CE - Auto interlocutorio 11001032600020210010400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020210010400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
Demandante: Nación-Rama Judicial
Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros
Referencia: Repetición
Temas: INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR CARENCIA TOTAL DE PODER – Alcance y requisitos / FALTA DE CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES – No releva a la parte demandada de la carga probatoria que le asiste / ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN - No constituye requisito de procedibilidad de la pretensión de repetición / SÚPLICA – Recurso improcedente y extemporáneo / NO TENER EN CUENTA PRUEBAS ALLEGADAS POR LA FISCALÍA – Materialmente no corresponde a la denegatoria de pruebas.
El despacho1 decide los recursos de reposición interpuesto s por los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, por conducto de apoderado judicial, contra los autos del 13 de septiembre de 2023 y el 17 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES
Demanda y trámite
1. El 28 de abril de 20212, la Rama Judicial interpuso demanda de repetición contra los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Ómar Augusto Camargo Machado, con el fin de que
1. El 28 de abril de 20212, la Rama Judicial interpuso demanda de repetición contra los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Ómar Augusto Camargo Machado, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó a causa de la condena patrimonial dictada en el proceso de reparación directa bajo radicado 2007-001613.
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que la competencia para decidir el recurso de reposición contra las providencias que no son de Sala radica en el suscrito consejero de estado. 2 Índice 2 de Samai. 3 Litigio promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –en adelante Fonpreconcontra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial que se configuró respecto de los fallos de tutela del 13 de marzo y 16 de mayo de 2006, proferidos por el juez 31 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. A través de sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, y (ii) condenó a la referida entidad a pagar $1.787’071.205.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
Demandante: Nación -Rama Judicial
Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros
Demandante: Nación -Rama Judicial
Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros
Referencia: Repetición
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2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 4, se dispuso, entre otras determinaciones5, (i) admitir la demanda de la referencia, y (ii) notificar personalmente a los accionados6 y al Ministerio Público.
3. Los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer , por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones, para lo cual formularon, entre otras excepciones 7, la indebida representación de la parte demandante por carencia total de poder , por lo que, en su criterio, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4 ° del artículo 133 del CGP.
4. Al respecto, consideraron que en el poder otorgado por el director administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se indicó que el comité de conciliación de la entidad accionante determinó que era viable ejercer la pretensión de repetición. No obstante, el mencionado poder fue conferido a las 10:41 a.m. del 9 de abril de 2021, mientras que el referido comité se reunió en tal fecha a las 3:30 p.m., por ende, para cuando se suscribió el mandato judicial, no se había rendido concepto favorable.
5. A través de proveído del 10 de junio de 2022, esta Corporación: (i) rechazó la reforma de la demanda presentada por la Rama Judicial 8, y (ii) excluyó de la parte demandada al señor Omar Augusto Camargo Macha do, quien falleció antes de
reforma de la demanda presentada por la Rama Judicial 8, y (ii) excluyó de la parte demandada al señor Omar Augusto Camargo Macha do, quien falleció antes de que fuera presentada la demanda de la referencia9.
Auto del 13 de septiembre de 2023
6. Por medio de providencia del 13 de septiembre de 202310, se declaró no probada la excepción de indebida representación de la Rama Judicial por carencia total de poder, formulada por la parte demandada.
7. Esta Corporación explicó que el abogado de la Rama Judicial cuenta con poder conferido por el director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de ahí que en el sub lite no se configuró la carencia absoluta de l mandato judicial , según el numeral 4° del artículo 133 del CGP.
4 Decisión confirmada en sede de reposición el 7 de febrero de 2022. Índices 5 y 17 de Samai. 5 En la referida providencia también se adoptaron las siguientes decisiones: (i) fijar la suma de $50.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso; (ii) correr traslado a las partes por el término de 30 días, y (iii) reconocer personería adjetiva al abogado César Augusto Contreras Suárez, para actuar como abogado de la Rama Judicial. 6 Por medio de auto del 7 de febrero de 2022, esta Corporación advirtió que, si bien para la fecha en la que se formuló la reposición contra el auto admisorio no se habían iniciado las diligencias para notificar personalmente a los accionados, lo cierto es que la interposición de dicho recurso por parte
la que se formuló la reposición contra el auto admisorio no se habían iniciado las diligencias para notificar personalmente a los accionados, lo cierto es que la interposición de dicho recurso por parte de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer permitía concluir que operó la notificación por conducta concluyente respecto de ellos. 7 La parte demandada también formuló las excepciones de: (i) caducidad del medio de control, y (ii) “la innominada” . Folios 7 a 17 del escrito contentivo de la contestación de la demanda de la referencia. 8 Memorial que consta en el índice 25 de Samai. 9 Providencia confirmada en sede de reposición y, en subsidio, de súplica por medio de autos del 19 de agosto de 2022 y 2 de junio de 2023. Índices 30, 40 y 47 de Samai. 10 Auto dictado con ponencia de la entonces consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico, el cual obra en el índice 53 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
Demandante: Nación -Rama Judicial
Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros
Referencia: Repetición
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8. Además, en la referida providencia se indicó que no era necesario adoptar medida de saneamiento alguna, porque: (i) la persona que confirió el mandato tenía la función de representación judicial de la entidad demandante, por lo que no requería aval de otra instancia administrativa, y (ii) previo a interpone r la demanda de la referencia, el Comité de Conciliación de la Rama Judicial determinó la viabilidad de
función de representación judicial de la entidad demandante, por lo que no requería aval de otra instancia administrativa, y (ii) previo a interpone r la demanda de la referencia, el Comité de Conciliación de la Rama Judicial determinó la viabilidad de repetir contra los demandados “de ahí que la supuesta falta de encargó que alegó la contraparte tampoco se estructuró en este caso”11 y, por ende, la aludida situación no vulneró el debido proceso de la parte accionada.
Recurso de reposición y, en subsidio, súplica formulad a por la parte demandada contra el auto del 13 de septiembre de 2023
9. El 26 de septiembre de 202312, la parte demandada formuló reposición contra la determinación de declarar no probada la excepción de indebida representación por carencia total de poder. Sostuvo que, para cuando se le corrió traslado a la Rama Judicial de las excepciones propuestas en la respectiva contestación, la entidad actora guardó silencio, aspecto que, a su juicio, invalida el poder otorgado por la entidad demandante y debió conside rarse como un indicio grave para efectos de declarar probada la referida excepción.
10. Aunado a ello, los accionados señalaron que el poder allegado por la demandante “es nulo de pleno derecho a la luz de la normativa procesal”13, para lo cual reiteró que, aunque en dicho escrito se consignó que para ese momento el Comité de Conciliación de la Rama Judicial ya había dispuesto la procedencia de la demanda de repetición de la referencia, lo cierto es que en realidad ello ocurrió horas después.
11. En criterio de los recurrentes, lo anterior evidencia que la entidad accionante no
Comité de Conciliación de la Rama Judicial ya había dispuesto la procedencia de la demanda de repetición de la referencia, lo cierto es que en realidad ello ocurrió horas después.
11. En criterio de los recurrentes, lo anterior evidencia que la entidad accionante no está “legitimada en la causa por activa”, porque, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, la decisión de interponer la demanda de la referencia es exclusiva del Comité de Conciliación de la Rama Judicial, pero a pesar de ello fue el director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal quien adoptó dicha determinación al conferir el respectivo poder.
12. El 29 de septiembre de esa misma anualidad 14, los accionados allegaron “adición al (…) recurso de reposición” en el sentido de interponer , de forma subsidiaria, súplica contra el auto censurado.
Auto del 17 de septiembre de 2024
13. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024 15, el despacho , entre otras determinaciones16, dispuso: (i) admitir la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante Andjeen el proceso de la referencia , y
11 Folio 7 de la mencionada providencia. 12 Índice 57 de Samai. 13 Folio 5 del referido recurso. 14 Índice 60 de Samai. 15 Índice 72 de Samai. 16 En la mencionada providencia, este despacho también dispuso: (i) abstenerse de aplicar la suspensión del proceso establecida en el artículo 611 del CGP , y (ii) reconocer personería adjetiva
15 Índice 72 de Samai. 16 En la mencionada providencia, este despacho también dispuso: (i) abstenerse de aplicar la suspensión del proceso establecida en el artículo 611 del CGP , y (ii) reconocer personería adjetiva al abogado Brayan Alexis Escalante Carvajal, como apoderado de la Andje.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
Demandante: Nación -Rama Judicial
Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros
Referencia: Repetición
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(ii) no tener en cuenta los memoriales del 31 de mayo de 2024, allegados por la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C , en cuanto el ente acusador no es parte en el presente litigio, sin perjuicio de que, en la etapa procesal pertinente, dichos documentos fueran decretados , y (iii) sobre los recursos interpuestos por la parte demandada contra la providencia del 13 de septiembre de 2023, se aplazó su pronunciamiento hasta que quedara en firme lo relacionado con la Andje.
Recurso de reposición y, en subsidio, súplica formulada por la parte demandada contra el auto del 17 de septiembre de 2024
14. Los accionados interpusieron reposición y, en subsidio, súplica contra la determinación de no tener en cuenta los memoriales allegados por el Fiscalía 67
Delegada Tribunal Superior de Bogotá D.C. 17, toda vez que dichos documentos fueron aportados en virtud de la solicitud probatoria formulada en la contestación de la demanda de la referencia y, en todo caso, esa no era la etapa procesal para pronunciarse sobre su decreto18.
CONSIDERACIONES
fueron aportados en virtud de la solicitud probatoria formulada en la contestación de la demanda de la referencia y, en todo caso, esa no era la etapa procesal para pronunciarse sobre su decreto18.
CONSIDERACIONES
Alcance de los recursos de reposición19
15. De acuerdo con los cargos de reposición, le corresponde al despacho establecer en una primera etapa si en el presente caso se configuró o no la excepción previa de indebida representación, por carencia total de poder de la Rama Judicial, para lo cual se estudiará: (i) la incidencia del silencio de la entidad demandante respecto de la referida excepción; (ii) la supuesta invalidez del poder allegado por la Rama Judicial, en cuanto para el momento en el que fue conferido no se había reunido el respectivo comité de conciliación , y (iii) lo relacionado con la “falta de legitimación en la causa por activa ”, porque la procedencia de la demanda de la referencia fue determinada por el director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la actora y no por el correspondiente comité.
16. Posteriormente, se analizará si la decisión adoptada frente a los memoriales allegados por la Fiscalía materialmente corresponde o no a una denegatoria de las peticiones probatorias formuladas por la parte demandada y, en caso afirmativo, si esa era la fase procesal pertinente.
17 Índices 76 y 78 de Samai. 18 El expediente ingresó al despacho el 2 de octubre de 2024. Índice 83 de Samai. 19 Al sub júdice por tratarse de una pretensión de repetición presentada el 28 de abril de 2021 y de
18 El expediente ingresó al despacho el 2 de octubre de 2024. Índice 83 de Samai. 19 Al sub júdice por tratarse de una pretensión de repetición presentada el 28 de abril de 2021 y de recursos de reposición formulados el 26 de junio de 2023 y 24 de septiembre de 2024 , le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
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Decisión de los cargos de reposición
Incidencia del silencio de la Rama Judicial respecto de la excepción de indebida representación por carencia total de poder
17. En el sub examine el despacho advierte que la excepción de indebida representación de poder alegada por la parte demandada solo tiene repercusiones respecto de circunstancias ocurridas al formular la demanda de la referencia que afecten el cumplimiento de alguno de los parámetros que la ley exige para su presentación, como lo concerniente al respectivo mandato judicial, de ahí que no sea posible argumentar situaciones que no sucedieron para cuando la Rama Judicial interpuso la pretensión de repetición.
18. En ese sentido, el hecho de que la referida entidad guardara silencio sobre las excepciones planteadas por los señores Luis Eduardo Manrique Bernal y otros no tiene incidencia alguna de cara a la configuración de la mencionada excepción, porque esa situación no hace referencia a falencias que hubiesen acaecido para
excepciones planteadas por los señores Luis Eduardo Manrique Bernal y otros no tiene incidencia alguna de cara a la configuración de la mencionada excepción, porque esa situación no hace referencia a falencias que hubiesen acaecido para cuando se radicó la demanda de repetición, sino con posterioridad y, por ende, no pone en entredicho el cumplimiento de los requisitos que la ley prevé para el ejercicio del derecho de acción por medio de dicha pretensión, en concreto, lo relacionado con el poder.
19. Ahora, en gracia de discusión, en caso de que se considerara que era posible que los accionados plantearan dicha circunstancia, es oportuno explicar que, de conformidad con el artículo 97 del CGP, 20 “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto (…)” (se destaca).
20. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 21 ha explicado que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, implica una confesión ficta frente a la situación fáctica susceptible de tal prueba en los términos del artículo 197 del CGP, disposición normativa que prevé que dicha presunción admite prueba en contrario, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 (valoración en conjunto, de acuerdo a la sana crítica) del referido
disposición normativa que prevé que dicha presunción admite prueba en contrario, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 (valoración en conjunto, de acuerdo a la sana crítica) del referido estatuto procesa l. Esa Corporación ha explicado que no es constitucional ni legalmente admisible que el juez edifique la respectiva providencia tomando solo en consideración la referida confesión, en cuanto es necesario que se analice y valore todos los elementos de juici os allegados al litigio, para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza en el que se fundará la decisión judicial.
21. La referida norma establece una consecuencia adversa para la parte accionada en caso de que no se conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los
20 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 21 Sentencia del 15 de diciembre de 2017, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: STC215752017.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
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hechos susceptibles de confesión . Respecto del alcance de esta disposición , la Subsección22 ha señalado que no es aplicable contra entidades públicas, debido a la prohibición de confesión por representantes de personas jurídicas de derecho público contemplada en los artículos 195 del CGP y 217 del CPACA, de ahí que no pueda hacerse valer en contra de la parte demandante en el presente caso.
la prohibición de confesión por representantes de personas jurídicas de derecho público contemplada en los artículos 195 del CGP y 217 del CPACA, de ahí que no pueda hacerse valer en contra de la parte demandante en el presente caso.
22. A efectos de discusión, si se considerara que dicha norma es aplicable respecto de entidades públicas, resulta pertinente señalar que el supuesto de hecho previsto en la norma no se cumple en el sub júdice, en tanto si bien la Rama Judicial guardó silencio respecto del escrito contentivo de las excepciones formuladas por la parte demandada, no es menos cierto que dicha disposición solo establece efectos adversos frente a la falta de contestación de la demanda. En esa medida, dado el carácter desfavorable, no es posible que el juez extienda por analogía las consecuencias previstas en el artículo 97 del CGP a un acto procesal que no guarda identidad con la premisa normativa23.
23. En suma, el silencio de la demandante respecto del escrito contentivo de las excepciones no tiene incidencia alguna de cara a la excepción de indebida representación de la parte actora, por carencia absoluta de poder , de ahí que el cargo analizado carezca de vocación de prosperidad.
Determinación sobre la validez del poder allegado por la entidad demandante
24. Al revisar el expediente digital de la referencia, el despacho advierte que: (i) en el poder otorgado el 9 de abril de 2021 24, a las 10:41 a.m., al abogado César Augusto Contreras, se consignó que el propósito del mandato consistía en “iniciar y llevar hasta su culminación medio de repetición contra los doctores Luis Eduardo
Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer,
Augusto Contreras, se consignó que el propósito del mandato consistía en “iniciar y llevar hasta su culminación medio de repetición contra los doctores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, conforme a lo ordenado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial”, y (ii) el referido comité adoptó tal determinación ese mismo día, pero a las 3:30 p.m.25.
22 La Subsección ha señalado que el artículo 97 del CGP no es aplicable en contra de entidades públicas, al respecto se ha dicho lo siguiente “[N]o es suficiente, en términos probatorios, que en la demanda se afirme que la extracción del material ocurrió en mayo de 2017 y que fue generada por funcionarios del municipio de Puerto Boyacá para aceptar como ciertos estos hechos, debido a que a la pa rte accionante le correspondía probar estos supuestos fácticos según lo consagrado en el artículo 167 del CGP. Lo anterior no se altera por la falta de contestación de la demanda del municipio de Puerto Boyacá, lo que podría llevar a pensar que se deben pr esumir ciertos los hechos objetos de confesión al tenor de lo consagrado en el artículo 97 del CGP; sin embargo, esta consecuencia no tiene cabida tratándose de entidades públicas, debido a la prohibición de confesión por representantes de personas jurídicas de derecho público contemplada en los artículos 195 del CGP y 217 del CPACA”. Sentencia del 30 de agosto de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 67.249. 23 Sobre el alcance restrictivo de las consecuencias adversas establecidas en el artículo 97 del CGP,
y 217 del CPACA”. Sentencia del 30 de agosto de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 67.249. 23 Sobre el alcance restrictivo de las consecuencias adversas establecidas en el artículo 97 del CGP, se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 57.649. Por su parte, mediante auto del 31 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “9.2.- La consecuencia establecida en el artículo 97 del CGP respecto de la falta de contestación o contestación deficiente aplica únicamente a la contestación de la demanda, sin que pueda ser aplicada analógicamente para castigar el silencio respecto del escrito del incidente (…)” (se destaca). C.P.: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 63.749. 24 Documento que obra en el índice 2 de Samai. 25 De acuerdo con el acta de sesión extraordinaria virtual No 12, la cual consta en el índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
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25. El despacho considera que, aunque la parte cuestiona la validez del mandato otorgado por la entidad demandante, lo cierto es que, tal y como se consideró en el auto objeto de reposición, en el sub lite no se configura vicio procesal alguno, en concreto, el previsto en el numeral 4 del artículo 133 del CGP , disposición que
otorgado por la entidad demandante, lo cierto es que, tal y como se consideró en el auto objeto de reposición, en el sub lite no se configura vicio procesal alguno, en concreto, el previsto en el numeral 4 del artículo 133 del CGP , disposición que establece como causal nulidad la “indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
26. Al respecto , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la aludida causal ocurre cuando: (i) alguna de las partes o ambas, pese a no poder actuar por sí mismas, verbigracia, las personas jurídicas, lo hacen directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal, y (ii) la parte interviene asistida por un abogado que carece totalmente de poder para desempeñarse en su nombre26.
27. A juicio del despacho, en concordancia con jurisprudencia de esta Corporación27, la segunda circunstancia solo opera cuando se carece totalmente de poder para actuar en representación de alguna de las partes, de ahí que la voluntad de ellas para actuar en el litigio es inexistente. En consecuencia, si el mandato judicial es incompleto, insuficiente o fue mal otorgado, esa irregularidad no da lugar a que se configure la citada causal de nulidad, en cuanto la ley no previó tal es circunstancias como constitutivas del referido vicio procesal28.
28. En el sub júdice se observa que la Rama Judicial le confirió poder al abogado César Augusto Contreras Suárez , mandato judicial concedido por el señor César Augusto Mejía Ramírez, en su calidad de director administrativo de la División de
28. En el sub júdice se observa que la Rama Judicial le confirió poder al abogado César Augusto Contreras Suárez , mandato judicial concedido por el señor César Augusto Mejía Ramírez, en su calidad de director administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien se le delegó la función de representación judicial de la entidad demandante, según el artículo 1° de la Resolución 5393 del 16 de agosto de 201729.
29. Sumado a ello, se insiste, la accionante sí otorgó poder al abogado Contreras Suárez, mandato judicial que fue conferido por el servidor facultado para representar judicialmente a la Rama Judicial, por lo que el cargo analizado carece de vocación de prosperidad.
El agotamiento previo del concepto del Comité de Conciliación de la Rama Judicial
30. El despacho considera pertinente aclarar que, pese a que la parte recurrente señaló que la demandante no está “legitimada en la causa por activa” , lo cierto es
26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 20 de febrero de 2018, M.P .: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp: SC280-2018. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2008, C.P: Alfonso Vargas Rincón, exp: 0437-00. 28 Respecto de la citada causal de nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “respecto de la indebida representación de las partes y concretamente
28 Respecto de la citada causal de nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “respecto de la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso (…)” (se destaca). Auto del 1 de noviembre de 2011, M.P: Ruth Marina Díaz Rueda, exp: 2009-00164-01. 29 Documento que obra en los folios 51 y 52 del expediente digital. Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003)
Demandante: Nación -Rama Judicial
Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros
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que materialmente controvierte uno de los argumentos sobre los cuales se edificó la denegatoria de la excepción de indebida representación, en concreto, la que denominó “falta de encargo del apoderado”.
31. Aclarado lo anterior, vale la pena explicar que, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 678 de 200130, a la Administración le asiste el deber de ejercer la pretensión de repetición cuando sufre un daño por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes y, por ende, corresponde a los comités de conciliación decidir si se inicia o no la respectiva acción judicial. En ese sentido, esta Corporación 31 ha interpretado el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 1716 de 2009 32, en el sentido de establecer que la función de los referidos comités consiste en conceptuar
inicia o no la respectiva acción judicial. En ese sentido, esta Corporación 31 ha interpretado el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 1716 de 2009 32, en el sentido de establecer que la función de los referidos comités consiste en conceptuar sobre la viabilidad jurídica para interponer la demanda, pero no resulta obligatorio aportar en sede judicial las conclusiones del correspondiente comité.
32. En efecto, la Subsección ha considerado que la mencionada acta no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo33. En esa medida, la Sala ha sido enfática en precisar que, incluso la ausencia de la respectiva acta no afecta la procedencia de la pretensión de repetición, toda vez que su agotamiento solo surte efectos internos en las entidades34.
33. Así las cosas, en el sub lite no resulta necesario que se allegue el acta expedida por el comité de conciliación de la demandante y tampoco es relevante, para iniciar la acción, señalar la dependencia o servidor que expidi ó dicho documento . Lo anterior, en cuanto al no tratarse de un requisito de procedibilidad, esa circunstancia no afecta la procedencia de la repetición, ni la representación de la entidad accionante.
34. Con todo, el despacho advierte que, en gracia de discusión, en caso de que se considerara que el concepto emitido por el correspondiente comité incide en la
30 A cuyo tenor: “Artículo 4. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de
repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representan
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