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CE - Auto interlocutorio 11001032600020210021800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020210021800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688)

Demandante: Cámara de Representantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA -­

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticio.co (2025).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688)

Actor: NACIÓN -CONGRESO DE LA REPÚBLICA -CÁMARA DE

REPRESENTANTES

Demandado: Acción:

Asunto:

PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA.

REPETICIÓN Se adecúa el trámite para dictar sentencia anticipada El despacho adoptará medidas tendientes a ajustar el trámite del proceso para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182A del CPACA 1. l. ANTECEDENTES 1_ El 24 de septiembre de 20212, la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes (en adelante la Cámara de Representantes), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Pedro Mary Muvdy Aranguena (quien para la época de los hechos fungía como presidente de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes3), con el propósito de recuperar los dineros pagados con ocasión de la condena impuesta a la entidad actora, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar', que modificó la decisión dictada el 13 de diciembre 2016 por el Juzgado Cuarto

mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar', que modificó la decisión dictada el 13 de diciembre 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar dentro de la demanda de reparación directa promovida 1 por el señor Jaime Alfonso Castro Martínez y otros (radicado No. 20001-33-33-00fi2013-00369-005. 1 Articulo adicionado por el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Demanda radicada por ventanilla virtual, indice 2, Samai. 3 Archivo digital 2, índice 2, Samai. 4 Folios 32-67, archivo digital 5, indice 2, Samai. 5 Folios 15-31, archivo digital 5, indice 2, Samai. 1 : iRadicado: 11001-03,26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes En .el mencionado proceso, se condenó a la Cámara de Representantes a pagar 50 SMLMV al señor Jaime Alfonso Castro Martínez por concepto de perjuicios morales. En consecuencia, la entidad demandante pagó al señor Castro Martínez la suma de $44.073.856 el 29 de diciembre de 2020. De acuerdo con la demanda, la conducta del excongresista fue gravemente culposa, dado que presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura pidiendo investigar al señor Jaime Alfonso Castro Martínez en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con motivo de haber ordenado, en el trámite de una acción popular, al Concejo Municipal de Valledupar, la suspensión temporal del

pidiendo investigar al señor Jaime Alfonso Castro Martínez en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con motivo de haber ordenado, en el trámite de una acción popular, al Concejo Municipal de Valledupar, la suspensión temporal del Acuerdo No. 004 del 16 de abril de 201 O y el convenio interadministrativo No. 004 del 26 de julio de 2010, suscrito entre el Municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P., por cuanto dichas actuaciones, a juicio del demandado, eran temerarias, constitutivas . del delito de prevaricato y de dilatación sospechosa del proceso. Ello, sin aportar ningún elemento de prueba de su dicho. Así, en providencia del 12 de julio de.2011 proferida por la. Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Cesar, se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra el Juez Castro Martínez, con fundamento en que la conducta del disciplinado no fue constitutiva de falta disciplinaria, desvirtuándose las afirmaciones del quejoso.

2. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024 este, despacho admitió la demanda de repetición para que se tramitara en única instancia, ordenó la notificación del auto admisorio, así como también corrió traslado de la demanda al demandado y al

Ministerio Público6.

3. Surtido el trámite de notificaciones 7, el término de treinta días dispuesto por el artículo 172 del CPACA para contestar la demanda, corrió en silencio de los sujetos procesales8. • indice 16, Samai.

3. Surtido el trámite de notificaciones 7, el término de treinta días dispuesto por el artículo 172 del CPACA para contestar la demanda, corrió en silencio de los sujetos procesales8. • indice 16, Samai. 7 La notificación personal al Ministerio Público se efectuó el 11 de diciembre de 2024 (Indice 20 y 23, Samai) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 28 de enero de 2025 (índice 28 y 29, Samai). Mientras que el demandado Pedro Mary Muvdi Aranguena se notificó por avisto el 3 de febrero de 2025 (índice 30 y 31, Samai). Lo anterior, atendiendo a que el 23 de diciembre de 2024 se entregó en el domicilio del demandado en la ciudad de Valledupar el citatorio para la notificación personal (Indice 27

Samai) y que este no compareció dentro de los diez días siguientes a la Secretaria de esta Sección para esos efectos, en los términos del articulo 291 del CGP (indice 32, Samai). 8 El plazo para contestar la demanda corrió entre el 5 de febrero y 18 de marzo de 2025, según constancia secretaria! que obra en el indice 32, Samai. 2Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688)

Demandante: Cámara de Representarles

4. Así las cosas, el proceso se encuentra pendiente para convocar a la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA o adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada en aplicación del artículo 182A del CPACA.

11. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 24 de septiembre de 2021, al preserte

aplicación del artículo 182A del CPACA.

11. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 24 de septiembre de 2021, al preserte asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA9, así como las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en atención a que la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación10, exceptuando las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado.

Asimismo, excluyendo los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estuvieren surtiendo, ya que estos se rigen por las leyes aplicables al momento en que iniciaron los referidos actos procesales, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2080 de 202111. En consecuencia, como la decisión a adoptar en el presente caso no se enmarca en alguna de las excepciones atrás señaladas, el despacho aplicará, en lo pertinente, las normas previstas en la Ley 2080 de 2021. 9 "Articulo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del afio 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as/ como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior''.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior''. 1º Publicada el 25 de enero de 2021. 11 "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un afio después de publicada esta ley. [. . .] De conformidad con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el articulo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 3Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes Asimismo, son aplicables las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA12.

Demandante: Cámara de Representantes Asimismo, son aplicables las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA12.

2. Competencia ' ' De conformidad con los artículos 125-3 y 182A del CPACA, el auto mediante:el cual se prescinde de la audiencia inicial con el fin de dictar la sentencia anticipada debe ser proferido por el magistrado ponente, pues no fue previsto como una de las providencias a cargo de las Salas, Secciones y Subsecciones.

3. Presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial El artículo 182A-1 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202113, dispone que antes de la audiencia inicial se puede dictar sentencia anticipada, cuando: a) se trate de asuntos de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la -- demanda y la contestación, siempre que sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o cuando; d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En tales eventos, el juez o magistrado, mediante auto, se debe pronunciar sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP14 y le corresponde fijar el litigio u objeto de la controversia. 12 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a fa Jurisdicción de fo Contencioso Administrativo".

12 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a fa Jurisdicción de fo Contencioso Administrativo". 13 "Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipad¡J: // 1. Antes de fa audiencia inicial: (. . .) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (. . .) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre fas pruebas cuando.a ello haya fugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. // Cumplido fo anterior, se correrá traslado para alegar en fa forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y fa sentencia se expedirá por escrito. // No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar fa audiencia inicial podrá hacerlo, para fo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código" [énfasis añadido]. 14 "Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez fas pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. // En fa providencia que resuelva sobre fas solicitudes-de pruebas formuladas por fas partes, el "juez deberá pronunciarse expresamente sobre fa admisión de /ós

señalados para ello en este código. // En fa providencia que resuelva sobre fas solicitudes-de pruebas formuladas por fas partes, el "juez deberá pronunciarse expresamente sobre fa admisión de /ós documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar fa práctica de fas pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición. hubiera podido conseguir fa parte

41. !

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representahtes Cumplido lo anterior, se debe correr traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA15 y corresponde dictar sentencia por escrito. tº obstante los presupuestos para proferir sentencia anticipada se encuentren cumplidos, si el juez o magistrado considera necesario realizar la audiencia inicial, podrá hacerlb. 1

4. Caso concreto 4.1. Procedencia de dictar sentencia anticipada en el proceso bajo examen En el caso bajo examen, el despacho encuentra que con el escrito inicial la parte aclara únicamente solicitó pruebas documentales y; que el demandado Pedro Mary MuJdi Aranguena, pese a haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda. Jsí las cosas, y dado que solo se solicitaron como pruebas los documentos aportados c¿n la demanda, se configura la causal contenida en el literal c) del artículo 182A-1 dlel CPACA para dictar sentencia anticipada. 4.2. Fijación del litigio Analizados los hechos del libelo genitor y, atendiendo que extremo pasivo de la litis fio contestó la demanda, el magistrado conductor considera que el objeto del proceso Je

CPACA para dictar sentencia anticipada. 4.2. Fijación del litigio Analizados los hechos del libelo genitor y, atendiendo que extremo pasivo de la litis fio contestó la demanda, el magistrado conductor considera que el objeto del proceso Je circunscribe a determinar si la conducta del excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguenk, - 1 fue gravemente culposa y ello dio lugar a la condena impuesta dentro del proceso de 1 reparación directa identificado con el radicado No. 20001-33-33-004-2013-00369-00, ern el cual se dispuso: i) declarar la responsabilidad extracontractual de naturaleJa que las .solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá- acreditafit sumariamente. // Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y lós informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictfir sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales pata su práctica y contradicción". . 1 15 "Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas jy decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) dfas. (. . .) En esta misma audiencia el juez yfi/ momento de finalizarla, • señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, qJe

sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) dfas. (. . .) En esta misma audiencia el juez yfi/ momento de finalizarla, • señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, qJe deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) dfas siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquél concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá /¡¡ Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene". 5¡' 1

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes patrimonial de la Nación - Congreso De La República - Cámara de Representantes, por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jaime Alfonso Castro Martinez y, ii) condenar a esa entidad a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Jaime Alfonso Castro Martínez, en su condición de víctima directa, la suma de 50 SMLMV. E igualmente, si, en consecuencia, se configuran todos los presupuestos necesarios para que prospere el medio de control de repetición instaurado en su contra. 4.3. Decreto de pruebas El despacho dará aplicación al inciso primero del artículo 212 del CPACA, de acuerdo con el cual ''para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados

El despacho dará aplicación al inciso primero del artículo 212 del CPACA, de acuerdo con el cual ''para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código", así como al artículo 168 del CGP, que prevé que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes16, las inconducentes17 y las manifiestamente superfluas o inútiles'ª. 4.3.1. En el presente caso, se considera que las pruebas aportadas por la Cámara de Representantes con la demanda resultan pertinentes, conducentes y útiles, en tanto tienen la idoneidad legal y una relación directa con el objeto del litigio, así como pueden demostrar el tema de prueba del presente proceso, en la medida que están 16 Que no tiene conexión directa con el problema jurídico a resolver. LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 11 O. Es la adecuación entre los hechos que pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. PARRA QUIJANO, ob. cit. Pág. 153 y 154. 17 Que no tiene la aptitud o idoneidad para probar o, éstablecer detérminada circunstancia fáctica. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. En otras palabras, es la idoneidad legal que tiene

Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. En otras palabras, es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2007, Pág. 153 18 Por ser repetición de una ya respondida, no tener el poder enriquecedor el convencimiento del juez. LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. O, no tener el propósito de prestar algún servicio en el proceso para la convicción del juez. Los casos de inutilidad son: a) Cuando se llevan pruebas encaminadas a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho, esto es, de las llamadas jure de jure, las que no admiten prueba en contrario. b) Cuando se trata de demostrar el. hecho presumido sea por presunción jure de jure o juris cuando no se está discutiendo aquél. c) Cuando el hecho está plenamente demostrado en el proceso y se pretende con otras pruebas demostrarlo. Por ejemplo, el hecho es susceptible de confesión, está confesado y se piden otras . pruebas para demostrarlo. d) Cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y que ha hecho tránsito a cosa juzgada; o en el evento en que se trata de demostrar, con otras pruebas, lo ya declarado en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. PARRA QUIJANO, ob. cit. Pág. 156 y 157. 6Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) . ' Demandante Camara de Representantes

ob. cit. Pág. 156 y 157. 6Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) . ' Demandante Camara de Representantes ,elaclooadoo coa loo ''"""'" estos pmplos del medio de oootml de ,epeticióo, esto J la calidad de exservidor público del demandado, la culpa grave en la conducta dfiI excongresista, la existencia y el pago de una condena judicial. Por tal razón, se tendrán como pruebas, con el valor probatorio que la ley les asign¡, los docume ntos allegados con la demanda, relacionados en los numerales 1 a 1 O del • capítulo titulado "V. PRUEBAS" 19 , los cuales obran en el archivo digital 5 ubicado en !1 índice 2 del aplicativo Samai, bajo el entendido que su traslado se entiende surtido cdn . ' el de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 272 del CGP. Lds documentos aportados son los siguientes: (i) (ii) (iii) (iv) Certificación expedida por la Cámara de Representantes que acredita que el señor Pedro Mary Muvdi Aranguena, se desempeñó como Representante a 1b Cámara durante los periodos constitucionales del 2006-201 O y. 2010-201r (página 1 del pdf). ¡ Certificación emitida por la Secretaría de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, donde consta que el señor Pedro Mary Muvdi Aranguena, fub presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente para la Legislaturk 1 julio de 201 O a julio de 2011, según Acta No. 001 del 28 de julio de 201 q,

presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente para la Legislaturk 1 julio de 201 O a julio de 2011, según Acta No. 001 del 28 de julio de 201 q, publicada en la Gaceta del Congreso No. 584 de 2010 (página 2 del pdf). Copia de la queja disciplinaria de 1° de febrero de 201 O intfüpuesta por el señdr Pedro. Muvdi Aranguena en contra del Juez Administrativo de Valledupar, Jaimfi Alfonso Castro Martínez (página 3 a 5 del pdf). Copia de la decisión de archivo del 11 de julio de 2011, dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Secciona! de la Judicatura del Cesar eh contra del señor Jaime Castro Martínez como consecuencia de la queja 1 disciplinaria presentada por el excongresista Pedro Muvdi Aranguena (página 6 a 13 del pdf). (v) Copia de la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar (página 15 a 31 del pdf). 1 19 Se precisa que los documentos relacionados en los numerales 1 a 4 del acápite de pruebé/S corresponden en realidad a los anexos formales de la demanda y no son pruebas documentales: i) podfir para actuar (fl. 23ª) ; ii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad COLGEMS L TDt. (fl. 24 a 26); iii) decreto que acredita la representación legal del Servicio Geológico Colombiano (folio 2 ) y; iv) decreto que acredita la representación legal de la Agencia Nacional de Minería (fl. 28).

(fl. 24 a 26); iii) decreto que acredita la representación legal del Servicio Geológico Colombiano (folio 2 ) y; iv) decreto que acredita la representación legal de la Agencia Nacional de Minería (fl. 28). 7Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688)

Demandante: Cámara de Representantes

(vi) Copia de la sentencia del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar (página 32 a 67 del pdf). (vii) Copia de la Resolución 1985 del 21 de diciembre de 2020, suscrita por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, mediante la cual se ordena reconocer el pago al señor Jaime Castro Martínez (página 68 a 71 del pdf). (viii) Constancia o certificación de la oficina de pagaduría indicando que el 29 de diciembre de 2020 se realizó el pago o transferencia al señor Jaime CASTRO MARTÍNEZ por valor de $ 44.073.856 (página 72 del pdf). (ix) Copia del Acta No. 003 de 2021 del Comité de Conciliación de la Cámara de Representantes en la que se aprueba iniciar demanda de acción de repetición en contra del excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena (página 73 a 102 del pdf). 4.3.2. Respecto a la solicitud de decretar como prueba trasladada, la copia auténtica del expediente de reparación directa con radicado No. 20-001-33-33-004-2013-0036900 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, donde figuran, entre otros documentos, los anexos o soportes de la queja y demás elementos de prueba que

00 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, donde figuran, entre otros documentos, los anexos o soportes de la queja y demás elementos de prueba que sirvieron para emitir los fallos de primera y segunda instancia, el despacho encuentra que, de conformidad con las disposiciones del CGP, al juez se le permite oficiar para obtener documentos que se encuentren en despachos públicos cuando la parte no haya logrado conseguirlos directamente y allegue copia de la correspondiente petición. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 43 dispone que: "El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción (. . .) 4. Exigir a las autoridades o a /os particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso (. . .)"; así mismo, el inciso 2° del artíc¡ulo 173 prevé: "(. . .) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente". En consonancia, el artículo 78 ejusdem, en relación con los deberes de los abogados, en su numeral 1 O consagra que éstos deben "Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir'. 8-· .

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representafites Teniendo en cuenta que en la demanda el actor no manifestó ni probó sumariamente 1

8-· .

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representafites Teniendo en cuenta que en la demanda el actor no manifestó ni probó sumariamente 1 que haya intentado conseguir los documentos mencionados en precedencia, a pesar de estar facultado para solicitar copias de las actuaciones jurisdiccionales directamerite conforme lo dispuesto por el artículo 114 del CGP2º o a través del ejercicio del derecho d t .. , 1 ' 1 e pe IcIon, no resu ta procedente decretar la prueba trasladada que se peticiona, ROr lo que se impone su denegación.

En mérito de lo expuesto, el despacho

111. RESUELVE ¡ PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por parte del demandado Pedro Mary

Muvdi Aranguena.

SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, con el objeto de dictar sentencia anticipada, dada la configuración de la cauJa1 establecida en el literal c) del artículo 182A-1 ibídem.

TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en torno a establecer si la conducta d 1 excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena, fue gravemente culposa y ello dio lugar la la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa identificado con el 1 radicado No. 20001-33-33-004-2013-00369-00, en el cual se dispuso: i) declarar la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la Nación - Congreso D : e La República - Cámara de Representantes, por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jaime Alfons:o

responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la Nación - Congreso D : e La República - Cámara de Representantes, por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jaime Alfons:o Castro Martínez y, ii) condenar a esa entidad a pagar por concepto de perjuicio l s 2º "Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. . ¡ 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. i

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. ¡ 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será r:¡e cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a ¡la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminar:¡a la respectiva actuación. ¡

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio d, a solicitud de parte". 9 . iRadicado: 11001-03-26-000-2021002 8-00 (67688) D.emandante: Cámara de Rfipresentantes morales al señor Jdime Alfonso Castro Martínez, en su condición de víctima directa, la

V ,

D.emandante: Cámara de Rfipresentantes morales al señor Jdime Alfonso Castro Martínez, en su condición de víctima directa, la V , suma de 50 SM LMV y si, en consecuencia, se configuran todos los presupu estos necesarios para que prospere el medio de control de repetición instaurado en fiu contra.

CUARTO: DECRETAR E INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, que fueron relacionadas en el numeral 4.3:·1 . dfi la parte consider ativa de esta providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud de decretar como prueba trasladada la copiai auténtica del expedien te de reparación di recta con radicado No. 20-001 -33-33-004-201 3-0036900 que cursó en el Juzgado Cuarto Admin istrativo de Valledupar

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