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CE - Auto interlocutorio 11001032600020210024800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020210024800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: Expediente:

Demandante: Demandado:

Medio de control: Asunto:

FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817)

JOSÉ GABRIEL CASTAÑEDA

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCPACA RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 11 de julio de 2024 por medio del cual se declaró la terminación del proceso de la referencia (índice 44 SAMAI).

l. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1) El señor José Gabriel Castañeda presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben a continuación: "DECLARAR, la nulidad de las Resoluciones Nº VCT-001002 de 2020 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Nº LPB-14101X" y VCT-000343 de 2021 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RES U EL VE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Nº LPB-14101X" y VCT-000343 de 2021 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RES U EL VE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL Nº LPB14101X" emanadas de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería.2

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición RESTABLECER EL DERECHO al debido proceso del accionante, dentro del proceso administrativo de la Solicitud de Formalización de Minería

Tradicional Nº LPB-14101X. Pretensiones consecuencia/es: ORDENAR retrotraer el proceso de Formalización de Minería Tradicional con Nº LPB-14101X, frente a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería hasta el momento en que se realizó la migración a de expedientes a la Plataforma ''ANNAMINERÍA" sin que se reduzca el área de solicitud de formalización y que traslade la información respetando los derechos adquiridos. ORDENAR a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería para que a través del Grupo correspondiente, realice la visita técnica y demás requisitos del Artículo 2.2.5.4.1.1.1.6. y de acuerdo con el auto GLM 129 de 2016. ORDENAR a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia

la visita técnica y demás requisitos del Artículo 2.2.5.4.1.1.1.6. y de acuerdo con el auto GLM 129 de 2016. ORDENAR a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería para que a través del Grupo correspondiente, realice el Informe de Viabilidad Técnica de la Solicitud de formalización de Minería Tradicional Nº LPB-14101X, sobre el área de solicitada y de conformidad con la visita del Artículo 2.2.5.4.1.1.1.6. CONDENAR en costas a la Agencia Nacional de Minería por el desgaste judicial ocasionado por la vulneración de los derechos del accionan te." (fl. 1 índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas y negrillas del original). 2) Por auto del 25 de febrero de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitió la demanda de la referencia y se ordenó su notificación personal a la demandada Agencia Nacional de Minería y demás intervinientes. 3) La Agencia Nacional de Minería en el escrito de contestación de la demanda 1 (índice 31 SAMAI) propuso, entre otras, la excepción denominada "ineptitud de la demanda'12, porque, en su criterio, la parte demandante no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según lo exigido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

2. Providencia recurrida El 11 de julio de 20243 (índice 44 SAMAI), este despacho resolvió, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, declarar la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación

lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, declarar la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con sustento en el siguiente razonamiento: si bien en las súplicas de la 1 Enviado oportunamente el 10 de junio de 2022 (índice 22 SAMAI). 2 FI. 26 del documento contestación de la demanda, índice 22 SAMAI. 3 Decisión notificada por estado el 23 de julio de 2024, índice 46 SAMAI.3

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición demanda de la referencia no se formula expresamente petición económica alguna, lo cierto es que de los hechos de la misma se advierte que sí se persigue un interés económico, debido a que ante la eventual declaración de nulidad de los actos administrativos demandados y su consecuencia! restablecimiento del derecho, a la parte actora le sería restablecida automáticamente la actividad económica derivada de la explotación de material de construcción que venía ejerciendo desde el año de 1995 en el cauce del río Risaralda entre los municipios de Viterbo y Belalcázar del departamento de Caldas, en consecuencia, el demandante debió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por cuanto, en primer lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado lo exige para demandar y, en segundo término, contiene pretensiones susceptibles de conciliación.

3. Recurso de reposición y en subsidio de "apelación"

control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado lo exige para demandar y, en segundo término, contiene pretensiones susceptibles de conciliación.

3. Recurso de reposición y en subsidio de "apelación" Contra la anterior decisión, el 25 de julio de 2024 (índice 51 SAMAI) la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de "apelación" para lo cual expuso que el auto impugnado incurría en las siguientes falencias: 1) Se encontraba "viciado de una errónea interpretación, tanto de la norma como de su aplicación", porque infiere que por "existir un perjuicio económico", se entiende que el medio de control invocado "implica la existencia de pretensiones de carácter económico al punto que asume que la solicitud de nulidad (. . .) deprecada, contiene una pretensión económica, postura claramente equivocada, pues las pretensiones económicas deben ser plenamente existentes para que se pueda exigir la conciliación como requisito de procedibilidad" (fl. 1 índice 51 SAMAI), porque los actos administrativos acusados le generaron unos efectos económicos, los cuales, ante su eventual declaratoria de nulidad implicarían una repercusión económica. 2) Las pretensiones de la demanda no están dirigidas a obtener prestación económica alguna, por cuanto su objeto es que se rehaga un procedimiento de manera correcta y se restablezca su derecho al debido proceso dentro del trámite administrativo de la solicitud de formalización minera tradicional no. LPB-14101 X, además, no solicita o pide pago económico por el restablecimiento del derecho.4

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817)

Actor: José Gabriel Castañeda

además, no solicita o pide pago económico por el restablecimiento del derecho.4

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición 3) El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 de 2009

(art. 2), expresamente prevé la obligatoriedad del requisito de conciliación prejudicial cuando se demande a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa siempre que en estos se encuentre en discusión un derecho particular y con contenido económico, además, el Consejo de Estado en decisión de 21 de mayo de 2021 de la Sección Tercera Subsección A, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, reiteró que frente a la inexistencia de una pretensión económica dentro de la demanda no resulta procedente tal requisito de procedi bilidad.

4. Traslado del recurso El 29 de julio de 2024 (índice 52 SAMAI), por Secretaría de la Sección se fijó en lista el recurso interpuesto, oportunidad procesal en la que las partes guardaron silencio

(constancia secretaria!, índice 56 SAMAI).

11. CONSIDERACIONES

1. Decisión del recurso de reposición El despacho no repondrá4 la decisión recurrida, por las siguientes razones: 1) Si bien es cierto que en el asunto de la referencia no se formula de manera explícita una pretensión económica, también lo es que de la lectura de los hechos de la demanda se observa implícitamente que sí se persigue un interés económico,

  1. Si bien es cierto que en el asunto de la referencia no se formula de manera explícita una pretensión económica, también lo es que de la lectura de los hechos de la demanda se observa implícitamente que sí se persigue un interés económico, toda vez que, en el evento que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, la parte actora tendría restablecida automáticamente su actividad económica derivada de la explotación de material de construcción que venía ejerciendo desde el año de 1995 en el cauce del río Risaralda entre los municipios de Viterbo y Belalcázar del departamento de Caldas. 4 Ley 1437 de 2011. "Artículo 242. Reposición. Artículo modfficado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos /os autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del

Proceso.''.5

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición 2) Lo anterior, debido a que el mismo demandante, como fundamento fáctico de sus pretensiones en la demanda expone, entre otros argumentos, los hechos que se trascriben a continuación: "PRIMERO: Desde antes del año 1995 el poderdante se encuentra explotando de manera tradicional con balde, pala y canoa rudimentaria y manualmente, yacimiento de MA TER/AL DE CONSTRUCCIÓN (arena y grava de río), en el cauce del Río Risaralda,

entre los mumctptos de Viterbo Id Documento:

rudimentaria y manualmente, yacimiento de MA TER/AL DE CONSTRUCCIÓN (arena y grava de río), en el cauce del Río Risaralda, entre los mumctptos de Viterbo Id Documento: 11001032600020210024800385035660003 y Be/alcázar del departamento de Caldas, de acuerdo con las coordenadas que hacen parte del polígono original solicitado por el poderdante ante la Unidad Delegación Minera de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas y asumido hoy por la Agencia Nacional de Minería (en adelante A.N.M.), siendo la misma realizada con aquiescencia de los circundantes del lugar de explotación según los siguiente acápites del presente hecho:

1. Alejandro Echevarría Abad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.966.866 de Cali, concedió desde hace más de 25 años (contados desde agosto de 2008) servidumbre onerosa de los predios de su propiedad circundantes al río Risaralda al aquí accionante JOSE

GABRIEL CASTAÑEDA.

2. Teresa Jaramillo de Abad, identificada con cédula de ciudadanía Nº 24.886.198 de Pereira concedió desde hace más de 25 años (contados desde agosto de 2008) servidumbre onerosa de los predios de su propiedad circundantes al río Risaralda al aquí accionante JOSE GABRIEL CASTAÑEDA (. . .).

5. Desde años anteriores al 2000, el señor José Gabriel ha realizado procesos de factura de venta de los mismos materiales, a diferentes compradores.

6. La misma Actividad de compraventa y de conocimiento de los procesos de extracción artesanal se encuentra Certificada por la

procesos de factura de venta de los mismos materiales, a diferentes compradores.

6. La misma Actividad de compraventa y de conocimiento de los procesos de extracción artesanal se encuentra Certificada por la Sociedad por Acciones Simplificadas CERRITOS S.A.S." (fls. 1 y 2, doc. ED _01, índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original - negrillas adicionales).

Lo argumentos fácticos transcritos, permiten concluir que i) los actos administrativos acusados produjeron unos efectos económicos negativos al demandante que le impidieron continuar con su actividad minera y, por consiguiente, no pudo obtener ingresos y utilidades que son susceptibles de conciliación y, ii) la presente controversia sí tiene una naturaleza económica por las directas y evidentes consecuencias patrimoniales que produjo la decisión que dio por terminada la solicitud de formalización de minería tradicional no. LPB-14101X, elevada por el señor José Gabriel Castañeda ante la Vicepresidencia de Contratación y Titulación6

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición Minera de la Agencia Nacional de Minería, por lo cual contiene pretensiones susceptibles de cuantificar y conciliar. 3) En ese orden, se reitera que, indefectiblemente, la parte demandante debió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por cuanto, en primer lugar, se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, el

acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por cuanto, en primer lugar, se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual lo exige para demandar y, en segundo lugar, contiene pretensiones susceptibles de conciliación, pues, la controversia tiene una naturaleza económica por los efectos patrimoniales que produjo la decisión que dio por terminada la solicitud de formalización de minería tradicional no. LPB-14101X, lo cual le impidió continuar con la actividad económica (explotación de materiales de construcción) que ejercía el demandante desde el año de 1995 en el cauce del río Risaralda entre los municipios de Viterbo y Belalcázar del departamento de Caldas. 4) Ahora, en cuanto a la aplicación de lo señalado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de 21 de mayo de 20215 con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, debe precisarse, en primer lugar, que esta providencia no es una sentencia o auto de unificación jurisprudencia! y, en segundo término, si bien fue dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que se trataba de un caso sustancialmente diferente, toda vez que en ese asunto se demandó la nulidad del acto administrativo que rechazó una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, lo cual indica que en ese caso se trataba de una expectativa que en ese momento no podía ser cuantificada y, por tanto, no conciliable; en esa providencia también se puso de

para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, lo cual indica que en ese caso se trataba de una expectativa que en ese momento no podía ser cuantificada y, por tanto, no conciliable; en esa providencia también se puso de presente que en esos eventos la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente6: "Se trata de escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en término económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado. Por ejemplo, en los escenarios en los que el proceso se limita a la solicitud del título habilitante de una actividad específica como la minería; en estos supuestos el resultado puede ser incierto, es decir, como factible que exista un beneficio económico, también es posible que no derive 5 Si bien el recurrente no señala el número de radicación del expediente dentro del cual se profirió la decisión que señala, una vez buscada se encontró que esta corresponde a la dictada en el proceso con radicación 11001-03-26-000-2016-00061-00 (56.840). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de marzo de 2014, expediente 1100103-26-000-2013-00094-01 (47.831).7

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición ninguno, razón por la que se está frente a un proceso contencioso administrativo sin cuantía." (se resalta). 5) Lo expuesto permite concluir que la decisión que invoca el recurrente no es

Recurso de reposición ninguno, razón por la que se está frente a un proceso contencioso administrativo sin cuantía." (se resalta). 5) Lo expuesto permite concluir que la decisión que invoca el recurrente no es aplicable al asunto de la referencia, por cuanto la controversia resuelta en esa otra oportunidad tenía que ver con una propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación minera, la cual, por tratarse de una propuesta de concesión para la exploración, podía considerase como una expectativa; por el contrario, en el presente caso el demandante ejercía la explotación de materiales de construcción desde (como el mismo lo afirma) el año de 1995, es decir, que por dicha explotación percibía unos ingresos y utilidades susceptibles de cuantificar y de conciliar. Corrobora lo anterior lo afirmado por el mismo demandante en los hechos de la demanda antes transcritos, en los que aseveró que i) para el ejercicio de su actividad de explotación minera adquirió a título oneroso las servidumbres de los predios circundantes al río Risaralda donde explotaba de manera tradicional materiales de construcción (arena y grava de río) y, ii) la actividad ejercida le permitió realizar desde el año 2000 procesos de factura de venta de los materiales explotados a diferentes compradores, actividad que se encuentra "certi ficada por la Sociedad por Acciones Simplificadas CERRITOS S.A.S." (fl. 2, doc. ED_01, índice 2 SAMAI). 6) Así las cosas, se concluye que la presente controversia sí tiene, indiscutiblemente, una naturaleza económica por los efectos patrimoniales que produjo la decisión que dio por terminada la solicitud de formalización de minería

2 SAMAI). 6) Así las cosas, se concluye que la presente controversia sí tiene, indiscutiblemente, una naturaleza económica por los efectos patrimoniales que produjo la decisión que dio por terminada la solicitud de formalización de minería tradicional no. LPB-14101 X, por lo cual la parte demandante debió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA; en consecuencia, no se repondrá la decisión adoptada el 11 de julio de 2024 mediante la cual se declaró la terminación del proceso de la referencia.

2. Improcedencia del recurso subsidiario de apelación 1) En el asunto de la referencia, a través de la providencia impugnada se resolvió declarar la terminación de este proceso iniciado en única instancia, es decir, que le puso fin al proceso, por consiguiente, el recurso procedente es el de súplica, de8

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 2467 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021; en ese sentido el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de 11 de julio de 2024 es improcedente. 2) Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare

  1. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, por consiguiente, se adecuará el recurso subsidiario de apelación al de súplica y se ordenará a la Secretaría de la Sección impartir el trámite que corresponda.

RES UELVE: 1°) No reponer la decisión adoptada en el auto de 11 de julio de 2024, por la cual se declaró la terminación del proceso en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA. 2º) Adecúase el trámite del recurso subsidiario de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 11 de julio de 2024 al recurso de súplica. 3°) Reconócese personería jurídica al abogado Darío Fernando Pedraza López para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada Agencia Nacional de Minería en los términos del poder a él conferido (índice 49 SAMA!). 4º) Reconócese personería jurídica al abogado Jhoan Sebastián Beltrán Acosta para actuar como apoderado judicial suplente del demandante José Gabriel Castañeda en los términos del poder a él conferido (índice 50 SAMAI). 7 "Artículo 246. Modificado por el art. 66, Ley 2080 de 2021. Súplica. El recurso de súplica procede contra /os siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (. . .).

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados

contra /os siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (. . .).

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámfte de la apelación o de /os recursos extraordinarios.''. (se resalta). En el numeral 2 del ar tículo 243 se encuentra el auto que por cualquier causa le pone fin al proceso.9

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00248-00 (67.817) Actor: José Gabriel Castañeda Nulidad y Restablecimiento del derecho - CPACA Recurso de reposición 5°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría dése el trámite correspondiente al recurso de súplica y remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que resuelva lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMA/, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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