🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020220001900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020220001900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930)

Actor: MARÍA ANTONIETA GRIJALBA APONTE

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

CPACA

Asunto: FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO

Visto el expediente de la referencia, el despacho advierte:

  1. En ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Antonieta Grijalba Aponte formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería con las siguientes pretensiones:

1.-Que es nula la Resolución No.001016 de fecha octubre 22 de 2019, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la <<AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA>>, mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la Solicitud de Formalizac ión de Minería Tradicional No.OE9 -14532, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

2.-Que es nula la Resolución No.000146 de 28 de febrero de 2020 proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la <<AGEN CIA NACIONAL DE MINERÍA>>, mediante la cual RESUELVE: CONFIRMAR lo

2.-Que es nula la Resolución No.000146 de 28 de febrero de 2020 proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la <<AGEN CIA NACIONAL DE MINERÍA>>, mediante la cual RESUELVE: CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No.001016 de fecha octubre 22 de 2019 << por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OE9-14532>>, lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte motiva del precitado acto administrativo

3.-Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de Restablecimiento del Derecho conculcado, se proceda a dejar la solicitud de legali zación de minería tradicional OE9 -14532 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas, para que en su lugar se proceda a declarar como derecho adquirido la legalización OE9 -14532 por parte d el Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C -763 de 2002 y C -242 de 2009 de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado en donde claramente se establece que La (sic) ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia,2

Expediente 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA

Expediente 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA

realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus",que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Todo en razón a que en la actualidad no hay normatividad minera vigente relacionada con la legalización de minería tradicional por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, conforme lo estableció la sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional” (índice 2 SAMAI1 – mayúsculas fijas del original).

  1. El 28 de abril de 2025, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia de única instancia en la que i) denegó las súplicas de la demanda y, ii) en atención a lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP condenó en costas a la parte actora, con la indicación de que estas incluyen las agencias en derecho y, además, serían fijadas en auto posterior a la referida decisión judicial (índice 53 SAMAI).
  1. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura2, fíjanse las agencias en derecho en un (1) SMMLV , por razón de que i) se trata de un asunto de única

del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura2, fíjanse las agencias en derecho en un (1) SMMLV , por razón de que i) se trata de un asunto de única instancia que carece de pretensiones pecuniarias en donde se negaron las súplicas de la demanda y, ii) la entidad demandada compareció al proceso y participó activamente en todas sus etapas a través de sus apoderados judiciales.

  1. Por secretaría, liquídense las costas procesales en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, ingrésese el expediente, para resolver sobre la aprobación de la liquidación de las costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

1 Archivo: “ED_DEMANDA(.PDF) NroActua 2”. 2 “ARTÍCULO 5º.TARIFAS. Las tarifas de agencias en derecho son: // 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL . // En única instancia. // a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. // b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 SMMLV” (se resalta).

Consultar sobre este documento ...