CE - Auto interlocutorio 11001032600020220003200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020220003200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00032-00
Actora: LUIS ALBERTO ROA RESTREPO
Asunto: Rechaza demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:
El señor LUIS ALBERTO ROA RESTREPO , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad del oficio núm. 2019EE0035714 de 29 de abril de 2019, cuyo asunto es “solicitud de información – radicado No. 2019ER0038752 ”, expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO.
1 El expediente fue asignado al Despacho el 12 de diciembre de 2022, conforme con lo ordenado por auto de 10 de noviembre de ese año que resolvió conflicto negativo de competencia surgido entre la S ección Te rcera y la Sección Primera de esta Corporación.Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00032-00
Actora: LUIS ALBERTO ROA RESTREPO
competencia surgido entre la S ección Te rcera y la Sección Primera de esta Corporación.Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00032-00
Actora: LUIS ALBERTO ROA RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado. gov.co 2
Del análisis del oficio controvertido, e l Despacho advierte que se trata de un acto administrativo que no pone fin o define una actuación administrativa, pues a través del mism o el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO le informa al actor sobre el trámite de l proceso administrativo por medio del cual solicitó la transferencia de dominio de un bien inmueble2 que se adelanta ante la referida entidad. En efecto, el acto acusado señaló:
“[…] Respetado señor Roa:
En atención a la comunicación con el radicado en el asunto por medio del cual solicita “… se expida por escr ito las razones de hecho y de derecho por las cuales a pesar de haber transcurrido más de quince años no se le ha dado solución a mis reiteradas peticiones tendientes a que se me titule dicho porcentaje (…) (sic),” es preciso informarle lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 554 de 2003, solo es posible realizar la transferencia a favor de los adjudicatarios del extinto ICT, dado que la norma no contempla la transferencia a terceros que adquirieron los derechos sobre el inmueble de los adjudicatarios.
Por lo tanto, teniendo en cuenta esta situación, el Ministerio de
adjudicatarios del extinto ICT, dado que la norma no contempla la transferencia a terceros que adquirieron los derechos sobre el inmueble de los adjudicatarios.
Por lo tanto, teniendo en cuenta esta situación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelanta el proyecto de articulado a fin de que allí se contemple al comprador o concesionario de los derechos adquiridos a los adjudicatarios iniciales, y se pueda de esta manera adelantar la transferencia en estos casos.
Lo anterior quiere decir, que la norma no contempla de manera expresa la transferencia de dominio a favor de terceros
2 Correspondiente a la adjudicación de un bien inmueble por parte del antiguo Instituto de Crédito Territorial en cumplimiento de la Resolución 026 de 13 de enero de 1983 emitida por el referido inst ituto, al tenor de la cual dispuso aprobar la adjudicación del lote No 28, ubicado en el barrio Quiroga de Bogotá, al señor Hoover Avidt Benavidez.Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00032-00
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(compradores o cesionarios de derechos) y este Ministerio, solo tiene competencia para el efecto, en el marco del citado decreto, es decir, que será posible hacerlo solo a favor de los adjudicatarios iniciales del extinto ICT o de sus herederos reconocidos dentro de procesos notariales o judicial es de liquidación de sucesión.
De la misma manera, en aquellos casos en los cuales las
adjudicatarios iniciales del extinto ICT o de sus herederos reconocidos dentro de procesos notariales o judicial es de liquidación de sucesión.
De la misma manera, en aquellos casos en los cuales las compraventas o cesiones de derechos, se encuentren debidamente avaladas o autorizadas por las extintas entidades ICT/INURBE, lo que en su caso, después de analizar los documentos aportados, no se ha logrado probar.
Cualquier información o aclaración adicional al respecto, podrá dirigirla a la calle 18 # 7 -59 de Bogotá D.C., o remitirla vía correo electrónico a la cuenta correspondencia@minvivienda.gov.co […]”.
Ahora, el artículo 10 ° del Decreto 554 de 10 de marzo de 2003 3 establece, respecto de la transferencia de los bienes de los cuales era titular el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE, lo siguiente:
“[…] Artículo 10. Reglas pa ra la disposición de bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto -ley 254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los bienes y derechos cuyo titular sea el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación y de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, ICT, harán parte de la liquidación, salvo los que por compromisos deri vados del Instituto de Crédito Territorial deban ser transferidos a personas que hayan acreditado estar al día en sus
del Instituto de Crédito Territorial, ICT, harán parte de la liquidación, salvo los que por compromisos deri vados del Instituto de Crédito Territorial deban ser transferidos a personas que hayan acreditado estar al día en sus obligaciones con esa entidad, los que podrán ser trasferidos a favor de estas personas mediante resolución. En igual forma se procederá co n la transferencia
3 “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación ”.Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00032-00
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de los bienes a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie y complementarios asignados en desarrollo de la Ley 708 de 2001 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Esta operación se hará mediante re solución en los términos de la citada ley y el Decreto 933 de 2002 […]”.
De lo anterior, se desprende que en el caso objeto del presente litigio en el que la parte actora pretende la adjudicación del lote núm. 28, ubicado en el barrio Quiroga de Bogotá cuya titularidad pertenecía anteriormente al INURBE, debe agotarse el correspondiente procedimiento administrativo que culminar á con la decisión de transferir o no la titularidad del inmueble.
Así las cosas, es claro que el oficio acusado corresponde a un acto administrativo cuya finalidad es brindar información sobre el
correspondiente procedimiento administrativo que culminar á con la decisión de transferir o no la titularidad del inmueble.
Así las cosas, es claro que el oficio acusado corresponde a un acto administrativo cuya finalidad es brindar información sobre el trámite del proceso administrativo , por medio del cual el actor solicitó la transferencia de dominio de un bien inmueble, respuesta está que no finaliza ning una actuación administrativa en tanto que no decide sobre la transferencia del dominio del bien lote núm. 28, ubicado en el barrio Quiroga de Bogotá , por lo tanto no es demandable ante la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que prevé:
“[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00032-00
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2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial
[…]”.
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor LUIS ALBERTO ROA RESTREPO , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos de este pr oveído, tener como apoderado del actor al doctor GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO , de conformidad con el poder y los anexos obrantes en el índice 32 del expediente digital.
Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera