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CE - Auto interlocutorio 11001032600020220004600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020220004600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición 1 elevado contra el auto del 18 de octubre de 2024.

I.ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 22 de agosto de 2023, se dispuso adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, el decreto probatorio y la fijación del litigio.

2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la adición de la providencia antes mencionada y en auto del 18 de octubre de 2024 2, se resolvió adicionarla.

3. Dentro del término de ejecutoria de la decisión del 22 de agosto antes indicada, la parte demandada interpuso el recurso de reposición 3 para que se revocaran los ordinales primero y segundo 4 de la resolutiva primera , mediante los cuales se dispuso prescindir de la audiencia inicial y negar la prueba testimonial , contra esta última decisión también interpuso el recurso de súplica . C omo fundamento, indicó que los testimonios resultaban pertinentes, conducentes y útiles, dado que tenían la finalidad de demostrar que la conducta del señor Diego Palacio Betancourt fue diligente y prudente al expedir la Resolución 3797 de 2004. Por ello, era procedente que se realizara la audiencia inicial y se efectuara la práctica de los testimonios.

4. Asimismo, solicitó la modificación de la fijación del litigio, pues a su juicio este

era procedente que se realizara la audiencia inicial y se efectuara la práctica de los testimonios.

4. Asimismo, solicitó la modificación de la fijación del litigio, pues a su juicio este no solo debía comprender el actuar gravemente culposo del señor Diego Palacio Betancourt sino también el nexo entre la condena y la conducta del exservidor público y la existencia de una obligación indemnizatoria.

1 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes el 29 de octubre de 2024 (índice 74 SAMAI), y el recurso de reposición fue presentado mediante ventanilla virtual el 31 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 2 Visible a índice 72 del aplicativo Samai. El despacho precisa que en dicha oportunidad no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en tanto la decisión aún no se encontraba en firme. 3 Visible a índice 76 del aplicativo Samai. 4 Contra esta decisión también interpuso el recurso de súplica.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESDemandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: RepeticiónRadicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en SaludADRESDemandado: Diego Palacio Betancourt

Referencia: Repetición

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5. El 5 de noviembre de 2024, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo

General de Seguridad Social en SaludADRESDemandado: Diego Palacio Betancourt

Referencia: Repetición

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5. El 5 de noviembre de 2024, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición, periodo durante el cual el Ministerio Público se pronunció para solicitar que se accediera al recurso interpuesto, se convocara a la audiencia inicial por ser procedente el decreto de las pruebas testimoniales y se ampliara la fijación del litigio.

II.CONSIDERACIONES5

6. La fijación del litigio es la oportunidad por excelencia para delimitar el marco de juzgamiento. En el presente caso, e l auto del 22 de agosto de 2023 indicó que las partes no coincidían con la Resolución que generó la condena al Estado y la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para regular los recobros de los medicamentos NO POS. Por ello, el litigio se fijó para “ establecer si la obligación impuesta a la entidad, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, se dio como consecuencia del actuar gravemente culposo del señor Diego Palacio

Betancourt”.

7. Lo expuesto, evidencia que va a ser objeto de análisis l a conducta del demandado y la obligación impuesta, es decir, todo aquello que abarque la procedencia del medio de control de repetición 6, inclusive aquel supuesto relacionado con la naturaleza de la condena, esto es, indemnizatoria o restitutoria .

De manera que, no hay lugar a reponer el ordinal octavo de la resolutiva primera de la decisión.

8. Respecto de la solicitud testimonial, se precisa que esta deberá contener el

De manera que, no hay lugar a reponer el ordinal octavo de la resolutiva primera de la decisión.

8. Respecto de la solicitud testimonial, se precisa que esta deberá contener el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, y enu nciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Por consiguiente, si la petición reúne los requisitos indicados y es necesaria, pertinente y útil, se ordenará su práctica en la audiencia correspondiente.

9. La parte de mandada en la contestación de la demanda solicitó los testimonios de Marleni Barrios Salcedo, Alfredo Luis Rueda Prada y Claudia Patricia Rojas Puerta, para que acreditaran “ la conducta del ex Ministro Diego Palacio Betancourt previa a la adopción de la Resolució n 3797 de 2004, así como del procedimiento que se adelantaba en la entidad para la expedición de las resoluciones”.

10. Por eso, le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que los testimonios tienen la finalidad de acreditar la conducta del ex Ministro Diego Palacio Betancourt. No obstante, no hay lugar a su decreto porque se dispuso tener como

5 El artículo 242 del CPACA prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, y dado que los ordinales cuestionados no se encuentran previstos en el artículo 243ª ejusdem, es procedente resolver el recurso. 6 Esto es, el pago, la existencia de la condena judicial o acuerdo conciliatorio, la calidad del agente o ex agente estatal y la conducta.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Saludestatal y la conducta.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESDemandado: Diego Palacio Betancourt

Referencia: Repetición

3 prueba el oficio 08SE2022420400000002148 del 25 de enero de 20227, donde obra el manual de funciones del Ministro de la Protección Social . Asimismo, se decretó como prueba trasladada el expediente 11001-03-24-000-2005-00264-01, dentro del que s e encuentran los antecedentes administrativos de la Resolución 3797 de 20048, entre otros 9, documentos que resultan suficientes para de terminar la conducta del demandado previa a la adopción de la Resolución 3797 de 2004.

7 Visible a índice 2 del aplicativo Samai – Prueba, Anexos demanda, 10. Respuesta MINTRABAJO SOPORTES DR. DIEGO PALACIO-. 8 En el folio 128 del cuaderno principal del expediente 11001-03-24-000-2005-00264-01, se allegó un memorial del Ministerio de la Protección Social, en el que se indicaba “ Le remito en medio magnético los antecedentes administrativos de la Resolución 3797 de 2004 ”. Información que se encontraba conten ida en un diskette que fue digitalizado -visible a índice 92 del aplicativo Samai-. 9 Respecto de la parte actora, i) Sentencia 11001-03-24-000-2005-00112-01 y su adición, ii) Sentencia 11001fue digitalizado -visible a índice 92 del aplicativo Samai-. 9 Respecto de la parte actora, i) Sentencia 11001-03-24-000-2005-00112-01 y su adición, ii) Sentencia 1100103-24-000-2005-00264-01, iii) Resolución 3797 de 2004, iv) Copia de la certificación de Comité de Conciliación en la Sesión 17 de 19 de noviembre de 2019, v) Acuerdo de conciliación suscrito por el representante legal del grupo Saludcoop y de ADRES radicado en el Consejo de Estado con sus respectivos anexos, vi) Auto de 28 de julio de 2021por medio del cual se aprobó el acuerdo de conciliación, vii) Oficio 20221200001351 de 4 de enero de 2022 por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ADRES solicitó a la subdirectora de gestión de talento Humano del Ministerio de Salud y Protección Social documentación laboral del Dr. Diego Palacio Betancourt así como de los funcionarios que intervinieron en la elaboración de la Resolución 3797 de 2004, viii) Oficio 202244000059131 de 14 de enero de 2022, por medio del cual la subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección Social emitió respuesta al req uerimiento, ix) Oficio 08SE2022420400000002148 de 25 de enero de 2022 por medio del cual la coordinadora del Grupo de Registro y Control del Ministerio del trabajo allegó acta de posesión del Dr. Diego Palacio Betancourt y certificación laboral, x) Resolución 1098 del 12 de agosto de 2021, por la cual se da cumplimiento al auto de 28 de julio de 2021 que aprueba un acuerdo de conciliación parcial entre las partes del proceso judicial

laboral, x) Resolución 1098 del 12 de agosto de 2021, por la cual se da cumplimiento al auto de 28 de julio de 2021 que aprueba un acuerdo de conciliación parcial entre las partes del proceso judicial 1100132400020050026401, xi) Constancia del giro de las sumas referidas en la Resolución 1098 del 12 de agosto de 2021, xii) Certificación de la dirección de Gestión de recursos financieros de la salud de ADRES donde consta el giro efectuado por la entidad el pasado 12 de agosto de 2021, xiii) el expediente 11001-03-24000-2005-00112-01. En lo que hace a la demanda, i) Resolución 2312 de 12 de junio de 1998 “Por la cual se modifica el artículo 1o. de la Resolución 5061 de 1997, y se reglamenta el recobro de medicamentos autorizados por los Comités Técnico-Científicos de las EPS, ARS y entidades adaptadas” proferida por la entonces Ministra de Salud Mar ía Teresa Forero de Saade. Publicada en el Diario Oficial 43.338 de 13 de julio de 1998, ii) Resolución 2948 de 3 de octubre de 2003 “Por la cual se subrogan las Resolu ciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci ón y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comit é Técnico Científico”. Publicada en el Diario

Oficial 45.347 de 21 de octubre de 2003, iii) Resolución 2949 de 3 de octubre de 2003 “Por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fosyga por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela y se determinan los documentos que se deben anexa r como soporte a las solicitudes de pago” . Publicada en el Diario Oficial 45.347 de 21 de octubre de 2003, iv) Resolución 3797 de 11 de noviembre de 2004 “Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de rec obro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela ” proferida por el entonces Ministro de la Protecci ón Social Diego Palacio Betancourt, v) Auto de 13 de noviembre de 2003 dictado en el proceso 1101 -03-24-000-2003-00327-00 por la Sección Primera del Consejo de Estado, vi) Copia del t ítulo de M édico y Cirujano conferido a Diego Palacio Betancourt por la Universidad del Rosario, vii) Copia del título de Especialista en Administraci ón Gerencia de Recursos Humanos conferido a a Diego Palacio Betancourt por la Universidad de Los Andes, viii) Copia del título de Magíster en Economía conferido a Diego Palacio Betancourt por la Pontificia U niversidad Javeriana, ix) Certificación expedida por la Universidad Externado de Colombia de que Diego Palacio Betancourt curs ó y

título de Magíster en Economía conferido a Diego Palacio Betancourt por la Pontificia U niversidad Javeriana, ix) Certificación expedida por la Universidad Externado de Colombia de que Diego Palacio Betancourt curs ó y aprobó la Especialización en Derecho Económico, x) Fallo de 4 de septiembre de 2008 dictado en el proceso de nulidad contra la Resolución 2312 de 1998, expediente: 11001-03-24-000-2003-00327-01, xi) Fallo de 18 de junio de 2009 dictado en el proceso de nulidad contra la Resoluci ón 2948 de 2003, expediente 11001 -03-24000-2004-00139-01 y 1100103-24-000-2004-00175-01 (acumulados), xii) Fallo de 8 de julio de 2010 dictado en el proceso de nulidad contra la Resolución 3797 de 2004, expediente: 11001-03-24-000-2005-00112-01, xiii) Petición de constancia de ejecutoria de la sentencia de 27 de abril de 2016 proferida en el pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24000-2005-00264-01, xiv) Captura de pantalla del correo mediante el cual se solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia de 27 de abril de 2016 proferida en el proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho 11001 -03-24-000-2005-00264-01, xv) Captura de pantalla del correo mediante el cual se acredit ó el pago del costo del desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del

nulidad y restabl ecimiento del derecho 11001 -03-24-000-2005-00264-01, xv) Captura de pantalla del correo mediante el cual se acredit ó el pago del costo del desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1100103-24-000-2005-00264-01 y de la constancia d e ejecutoria de la sentencia de 27 de abril de 2016 en él proferida, xvi) constancia de ejecutoria de la sentencia de 27 de abril de 2016 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -03-24-000-2005-00264-01, xvii) Resolución 2933 de 31 de agosto de 2006 “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant ía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESDemandado: Diego Palacio Betancourt

Referencia: Repetición

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11. Por lo tanto , los testimonios no resultan útiles, pues la prueba documental aportada e incorporada al expediente es suficiente y relevante para dar cuenta de lo que se pretende acreditar con los testigos. Asimismo, el Despacho considera que dentro del proceso ya obra el suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo en los términos del artículo 164 del CGP.

Procedencia del recurso de súplica

dentro del proceso ya obra el suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo en los términos del artículo 164 del CGP.

Procedencia del recurso de súplica

12. De conformidad con lo previsto en el a rtículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que adecua el trámite a sentencia anticipada no es susceptible del recurso de súplica .

Por consiguiente, si dentro de tal decisión se niega una prueba, esta tampoco será susceptible de tal recurso , porque ello implicaría deshacer el camino procesal trazado mediante aquella figura. En este caso, lo accesorio -pruebadebe seguir la suerte de lo principal –sentencia anticipada-.

13. Se precisa que el numeral 7° del artículo 243 del CPACA habilita la apelación contra la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba dentro de un proceso ordinario no ajustado a sentencia anticipada, pues pensarlo de otra manera y habilitar la apelación o súplica contra el a uto que adecúa a sentencia anticipada, sería desnaturalizar la figura que propende por una resolución expedita de los casos.

14. Por ello, l a decisión que adecúa a sentencia anticipada es potestativa del operador judicial y, por tanto, objeto únicamente de re posición, pues tanto en ese instante, como cuando se escuchen los alegatos, el juez puede prescindir del trámite anticipado y convocar a audiencia, de conformidad con el literal d del art. 182A del

CPACA10.

15. En consecuencia, no procede el recurso de súplic a contra la decisión que negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, pues tal

CPACA10.

15. En consecuencia, no procede el recurso de súplic a contra la decisión que negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, pues tal determinación se encuentra dentro del auto que adecuó el trámite a sentencia anticipada, el cual no es susceptible de súplica.

16. En mérito de lo expuesto,

III.RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER los autos del 22 de agosto de 2023 y 18 de octubre de

2024.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el ordinal segundo de la resolutiva primera del auto del 18 de octubre de 2024.

10 “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESDemandado: Diego Palacio Betancourt

Referencia: Repetición

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TERCERO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del pr esente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escanean do con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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