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CE - Auto interlocutorio 11001032600020220008100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020220008100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

l Radicación: 11001-03-26-000-2022-00081-00 (68232) Demandante: Asociación de Mineros Paisas y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada: Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-26-000-2022-00081-00 (68232) Asociación de Mineros Paisas y otros Agencia Nacional de Minería Auto que rechaza la demanda

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

1. Trámite procesal y rechazo de la demanda El 5 de noviembre de 20211 , la Asociación de Mineros Paisas y los señores Luis Eduardo Parra y Víctor Pineda Vásquez, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM-, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución VPPF No. 353 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entidad demandada rechazó y entendió desistida la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial en el municipio de San Luis (Antioquia) y la Resolución VPPF No. 134 del 9 de agosto de 2021, a través de la cual la ANM negó el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo previamente señalado.

de San Luis (Antioquia) y la Resolución VPPF No. 134 del 9 de agosto de 2021, a través de la cual la ANM negó el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo previamente señalado. Este despacho mediante auto del 18 de noviembre de 20242, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no acreditó el trámite de conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar y; ii) no precisó de manera clara cuales eran los preceptos normativos transgredidos y el concepto de su violación. En ese sentido, se concedió a la parte actora un plazo de 10 días contados para subsanar los defectos de los que adolecía la demanda, tal y como lo establece el artículo 170 del CPACA. 1 Archivo "02Actalndividua/Reparto" disponible en el documento "ED_05ANEXOS(.zip) NroActua2", índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 2 Indice No. 9 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.1

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00081-00 (68232) Demandante: Asociación de Mineros·Paisas La providencia que inadmitió la demanda fue debidamente notificada el 26 de noviembre de 20243, razón por la cual el término para subsanar las irregularidades advertidas transcurrió entre el 27 de noviembre y el 10 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, en el índice 14 del aplicativo SAMAI, obra informe secretaria!, en el cual se indica lo siguiente: "(. . .) Del mismo modo se informa que se remitieron mensajes de datos visibles en indices 12 de SAMA/.

Ahora bien, en el índice 14 del aplicativo SAMAI, obra informe secretaria!, en el cual se indica lo siguiente: "(. . .) Del mismo modo se informa que se remitieron mensajes de datos visibles en indices 12 de SAMA/. El término corrió desde el 27 de noviembre hasta 10 de diciembre de 2024; sin pronunciamiento" (énfasis añadido). Así las cosas, como quiera que la parte actora dentro del término concedido para el efecto no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de .la demanda, se impone aplicar lo prescrito en el-numeral 2° del artículo 169 del CPACA, a cuyo tenor literal: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará ta devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (énfasis añadido).

Por lo anterior, se insiste, en tanto el extremo activo no subsanó el escrito inicial en el término dispuesto para ello, se rechazará la demanda.

2. Aceptación de renuncia de poder Mediante memorial allegado a esta Corporación el 4 de diciembre de 20244, la abogada Damaris Yuliet Toro Castaño presentó renuncia al poder a ella conferido por la Asociación de Mineros Paisas y los señores Luis Eduardo Parra y Víctor

Pineda Vásquez. Con relación a la terminación dél poder por renuncia del apoderado, el artículo 765 del Código General del Proceso, dispone que esta solo surtirá efectos 5 días

Pineda Vásquez. Con relación a la terminación dél poder por renuncia del apoderado, el artículo 765 del Código General del Proceso, dispone que esta solo surtirá efectos 5 días después a la fecha en que el apoderado radique en el despacho judicial el memorial 3 Indices No. 11 y 12 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 4 Indice No. 13 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 5 Artículo 76. Terminación· del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (. . .) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (negrilla fuera del texto). 2·, 1

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Radicación: 11001-03-26-000-2022-00081-00 (68232) Demandante: Asociación de Mineros Paisas que contiene su renuncia al poder, acompañado de la comunicación mediante la cual informó esa situación a su poderdante.

En este caso, la profesional en derecho Damaris Yuliet Toro Castaño acompañó su renuncia con la comunicación del 4 de diciembre de 20246 enviada a los poderdantes, razón por la cual el despacho aceptará la renuncia presentada. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por la Asociación de Mineros Paisas y los señores Luis Eduardo Parra y Víctor Pineda Vásquez en contra de la Agencia Nacional de Minería.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por la Asociación de Mineros Paisas y los señores Luis Eduardo Parra y Víctor Pineda Vásquez en contra de la Agencia

Nacional de Minería.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Damaris Yuliet Toro Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.625.958 y portadora de la tarjeta profesional No. 229.431 del Consejo Superior de la Judicatura al poder a ella otorgado por la Asociación de Mineros Paisas y los señores Luis Eduardo Parra y

Víctor Pineda Vásquez.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consejero de Es P9 (expediente digital). s Indice No. 13 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. La renuncia al poder tuvo efectos a partir del 11 de diciembre de 2024. 3

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