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CE - Auto interlocutorio 11001032600020220009500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020220009500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00095-00 (68.351) Actor: Carolina del Carmen Orozco Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: rechaza incidente de nulidad.

El despacho procede a pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES

1. El 8 de abril de 2022 1, Carolina del Carmen Orozco Herrara y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que confirmó la Sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2. Mediante Auto de 18 de julio de 20222 notificado por estado el 26 de

por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2. Mediante Auto de 18 de julio de 20222 notificado por estado el 26 de julio del mismo año , este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora: 1) no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso; 2) no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo.

1Índice Samai 2. 2Índice Samai 8.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00095-00 (68.351) Actor: Carolina del Carmen Orozco Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________

3. El 3 de agosto de 20223, la parte actora subsanó el recurso y remitió la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida y acreditó el envió del recurso y sus anexos a la contraparte, sin embargo, el 19 de mayo de 20234, se rechazó el recurso extraordinario de revisión dado que no se subsanó en el término indicado, esto es, entre el 27 de julio de 2022 y el 2 de agosto del mismo año.

se rechazó el recurso extraordinario de revisión dado que no se subsanó en el término indicado, esto es, entre el 27 de julio de 2022 y el 2 de agosto del mismo año.

4. El 29 de mayo de 2023 5, la parte actora presentó un incidente de nulidad, en el que señaló que presentó la subsanación de manera extemporánea, toda vez que solicitó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de recurso al Tribunal Administrativo de Atlántico y solo hasta el 3 de agosto de 2022 fue expedida la misma, por lo tanto, a su juicio, el hecho era ajeno y atribuible a la administración de justicia.

5. De otro lado, puso de presente que se configuró “la causal” prevista por el artículo 133 del CGP, sin que se hubiera señalado a qué causal aludía.

Además, indicó que se configuraba la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política.

6. El 6 de junio de 2023 6, se corrió traslado del incidente de nulidad presentado por la parte actora, sin embargo, las partes guardaron silencio.

En esa medida, el 14 de junio de 2023 7, la parte actora solicitó que se resolviera el incidente de nulidad, petición que fue reiterada e n distintas ocasiones.

2. CONSIDERACIONES

7. El despacho, en esta providencia , rechazará la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, en atención a que no es posible aplicar, al presente caso, las causales de nulidad invocadas.

8. La parte actora fundament ó la solicitud de nulidad : a) en el artículo

presentada por la parte actora, en atención a que no es posible aplicar, al presente caso, las causales de nulidad invocadas.

8. La parte actora fundament ó la solicitud de nulidad : a) en el artículo 133 del CGP8, sin embargo, no identificó específicamente el numeral en el

3Índice Samai 13. 4 Índice Samai 24. 5 Índice Samai 28. 6 Índice Samai 29. 7 Índice Samai 32. 8 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite laRadicación: 11001-03-26-000-2022-00095-00 (68.351) Actor: Carolina del Carmen Orozco Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________

Actor: Carolina del Carmen Orozco Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________

cual encuadra su solicitud, y b) en el artículo 29 de la Constitución Política , no obstante, tampoco explicó qué garantía constitucional específicamente se afectaba.

9. En todo caso, debe indicarse que, de un lado, las causales del artículo 133 del CGP son taxativas y el artículo 29 de la Constitución Política no establece una causal genérica de nulidad . En ese orden de ideas, el Despacho concluye que no hay lugar a declarar nulidad porque, en primer lugar, la parte actora no aludió a ninguna causal; en segundo lugar, incluso, ninguna de las mencionadas en el artículo 133 del CGP se encuadra en la circunstancia que ocurrió en el presente caso y, en tercer lugar, no le es dable a este juez declarar nulidades con base en el núcleo esencial de lo que significa el derecho al debido proceso según el artículo 29

Constitucional.

10. Además, resulta necesario hacer estas precisiones: a) la parte actora tuvo un año para interponer el recurso extraordinario y con ello obtener la constancia de ejecutoria sin hacerlo, b) el recurso fue inadmitido porque no se aportó la constancia de ejecutor ia y porque no cumplió con lo previsto en el artículo 162.8 del CPACA, c) dentro del plazo para corregir no realizó ninguno de los ajustes, bajo el argumento que no le fue posible obtener la constancia de ejecutoria d) el recurrente no puede pretender que, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad (que no se configuraba) , se

ninguno de los ajustes, bajo el argumento que no le fue posible obtener la constancia de ejecutoria d) el recurrente no puede pretender que, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad (que no se configuraba) , se revivan los términos y se le permita enmendar sus faltas.

11. Lo expuesto, constituye una razón suficiente para rechazar la solicitud de nulidad presentada por la parte actora y ordenar el archivo del expediente. En este punto, se quiere indicar que las disposiciones del código resultan claras, deben ser cumplidas y las figuras procesales no pueden ser usadas para burlar las exigencias que recaen sobre las partes.

El despacho, en consecuencia,

práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”Radicación: 11001-03-26-000-2022-00095-00 (68.351) Actor: Carolina del Carmen Orozco Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y otro

con la ley debió ser citado.”Radicación: 11001-03-26-000-2022-00095-00 (68.351) Actor: Carolina del Carmen Orozco Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad planteada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

DRA

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