🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020220010400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020220010400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

Demandante: Ómar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

1. El despacho resolverá el recurso de reposición formulado contra el auto proferido el 29 de mayo de 2025, mediante el cual se dispuso tener por desistida la práctica del dictamen pericial, adoptará decisiones consecuenciales y reprogramará la audiencia de pruebas

ANTECEDENTES

2. El señor Ómar Rincón Murcia, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería con el propósito de obtener: (i) la nulidad de la Resolución No. 001054 del 23 de octubre de 2019, mediante e l cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional ODG10381; (ii) la nulidad de la Resolución No. 000698 del 24 de junio de 2020 que resolvió un recurso de reposición contra el primero de los actos señalados; (iii) que se ordene otorgar un contrato de concesión; (iv) que se inaplique por inconstitucionalidad por vía de excepción el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y (v) que se ordene el pago de los perjuicios materiales morales causados.

por inconstitucionalidad por vía de excepción el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y (v) que se ordene el pago de los perjuicios materiales morales causados. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la Agen cia Nacional de Minería continuar con el trámite de formalización minera con radicado ODG-103811

3. Surtidos los trámites procesales correspondientes 1, e l 17 de julio de 2024, se celebró audiencia inicial en la cual se dictó auto que dispuso decretar como pruebas, entre otros: (i) un dictamen pericial con el objetivo de determinar si, como consecuencia del rechazo de la solicitud de minería tradicional ODG10381, el demandante Ómar Rincón Murcia tuvo una af ectación emocional o psicológica, consistente en una profunda tristeza o depresión y (ii) el testimonio del señor Eliseo Moreno Fajardo , para acreditar los perjuicios morales que habría sufrido el accionante y cuáles eran las fuentes de sustento de su familia2.

1 El asunto se radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación. El proceso fue asignado a este despacho. La demanda fue inicialmente inadmitida, pero l uego de su subsanación fue admitida el 13 de junio de 2022. La Agencia Nacional de Minería fue notificada de esta decisión, pero no contestó la demanda . Adicionalmente, en el presente asunto: (i) se negó una solicitud de medida cautelar deprecada por la actora y (ii) se ordenó a la Agencia Nacional de Minería aportar antecedentes administrativos.

pero no contestó la demanda . Adicionalmente, en el presente asunto: (i) se negó una solicitud de medida cautelar deprecada por la actora y (ii) se ordenó a la Agencia Nacional de Minería aportar antecedentes administrativos. 2 SAMAI, índice 99Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

Demandante: Ómar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

4. Con el propósito de recaudar el dictamen, el 1 de octubre de 20243 y 25 de febrero de 2025 4, se adelantaron las gestiones necesarias para la designación del profesional que elaboraría la experticia.

5. Agotados las actuaciones pertinentes, el 26 de marzo de 2025, se posesionó como perito al psicólogo John Samir Padilla Mora y se dictaron, entre otras, las siguientes instrucciones para la práctica de la prueba: (i) el auxiliar de la justicia debía informar al despacho si requería de viáticos u otro tipo de gastos y (ii) una vez se acreditara el pago de los gastos para su elaboración, se tendría el término de dos (2) meses para rendir el dictamen5.

6. En cumplimiento de lo anterior, el perito allegó escrito en el cual refirió que las expensas necesarias para elaborar el dictamen, sin honorarios, ascendían a un valor total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000)6.

7. Con ocasión de la manifestación referida en el párrafo anterior, el despacho en auto

valor total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000)6.

7. Con ocasión de la manifestación referida en el párrafo anterior, el despacho en auto del 8 de abril de 2025: (i) consideró que, de las sumas señaladas por el auxiliar de la justicia, solo se encontraban justificados $4.240.000, por lo que fijó los gastos de pericia por dicho monto; (ii) ordenó a la parte demandante que, en el término máximo de cinco (5) días, consignara a favor del psicólogo Padilla Mora dichas sumas; (iii) advirtió al accionante que, en caso de no pagar los referidos gastos, se entendería desistida la práctica de la prueba, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 56 de la Ley 2080 de 2021; (iv) informó al perito John Samir Padilla Mora que debía allegar, junto con el dictamen, los documentos que acreditar an que se incurrió en l as referidas erogaciones , so pena de su reembolso y (v) que el dictamen pericial debería ser rendido en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir del pago de las mencionadas expensas7.

8. El 11 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera notificó por estado la anterior decisión8.

9. Posteriormente, el 21 de abril de 2025, la Secretaría remitió un oficio al demandante y a su apoderado en el cual señaló que el término concedido para acreditar el pago de los gastos de pericia era de “ cinco (05) días contados a partir del recibo de la presente comunicación”9.

y a su apoderado en el cual señaló que el término concedido para acreditar el pago de los gastos de pericia era de “ cinco (05) días contados a partir del recibo de la presente comunicación”9.

10. El 5 de mayo de 2025, el proceso ingresó al despacho con la siguiente anotación secretarial: “Con el fin de dar cumplimiento al auto mencionado, el 21 de abril de 2025, se ofició al apoderado de la parte demandante para que consignara la suma correspondiente a gastos de pericia. Sin embargo, hasta la fecha no se ha manifestado al respecto. Por otra parte, también se informó el contenido del auto al

3 SAMAI, índice 109 y 142. 4 SAMAI, índice 140 5 SAMAI, índice 155 6 SAMAI, índice 157. 7 SAMAI, índice 160. 8 SAMAI, índice 163. 9 SAMAI, índice 167.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

Demandante: Ómar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

3

auxiliar de justicia John Samir Padilla Mora, quien hasta el momento no ha informado el pago aludido (índices 165 a 168 SAMAI)”10.

11. En consecuencia, conforme a lo señalado por la Secretaría de la Sección , el 29 de mayo de 202511, el despacho dictó auto mediante el cual dispuso tener por desistida la práctica del dictamen pericial decretado el 8 de abril del mismo año, al no encontrar acreditado el pago de los gastos necesarios para el recaudo de la

mayo de 202511, el despacho dictó auto mediante el cual dispuso tener por desistida la práctica del dictamen pericial decretado el 8 de abril del mismo año, al no encontrar acreditado el pago de los gastos necesarios para el recaudo de la experticia. En la misma decisió n, se dispuso fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas con el fin de recaudar el testimonio del señor Eliseo Moreno Fajardo. Esta providencia se notificó por estado del 4 de junio de 202512.

12. El 5 de junio de 202513, la parte demandante radicó a través de la ventanilla virtual de Samai, recurso de reposición contra la decisión referida en el párrafo anterior , con base en los siguientes argumentos: (i) que se pagaron los gastos del dictamen pericial ordenado por la suma de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.240.000) el 26 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo otorgado por el despacho, (ii) que remitió el soporte de pago el 29 de abril de 2025 y (iii) que e l dictamen pericial es una prueba fundamental para acredit ar el daño moral sufrido por el accionante y negar su práctica, pese a haberse cumplido la carga procesal en tiempo, vulnera el derecho a la prueba y el debido proceso

13. Ese mismo día, el perito designado para rendir el dictamen pericial informó, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico

ces3secr@consejodeestado.gov.co, que se le pagaron los gastos necesarios para rendir la experticia14.

14. El recurso de reposición fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección por el

de mensaje de datos enviado al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co, que se le pagaron los gastos necesarios para rendir la experticia14.

14. El recurso de reposición fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección por el término de tres (3) días15.

15. Transcurrido el plazo de la fijación en lista las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

16. De acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 16, la competencia para resolver la reposición radica en el consejero sustanciador, ya que el asunto no corresponde a alguna de las providencias que deba proferir la Sala.

17. En relación con la procedencia de este recurso, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que son

10 SAMAI, índice 172. 11 SAMAI, índice 173. 12 SAMAI, índice 175. 13 SAMAI, índice 180. 14 SAMAI, índice 179. 15 SAMAI, índice 181. 16 Artículo 125. De la expedición de providencias. (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

Demandante: Ómar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

4

susceptibles de reposición “todos los autos, salvo norma legal en contrario” . Comoquiera que ninguna disposición prohíbe la impugnación sobre el auto que tiene por desistido un dictamen pericial, la aludida decisión es pasible de ser cuestionada por esta vía.

18. Respecto a su oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso 17, establece que la reposición debe ser presentad a dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del respectivo auto. En el presente asunto, la providencia recurrida se notificó a las partes el 4 de junio de 2025 18, de ahí que el término para controvertirla venciera el 9 del mismo mes y año, por lo que el escrito radicado el 5 de junio de 2025 fue allegado a tiempo.

19. En la impugnación formulada por la parte demandante, se señala que las sumas ordenadas fueron sufragadas el 26 de abril de 2025 , esto es, dentro de la oportunidad correspondiente y que se remitió la constancia de pago el 29 de abril siguiente, por lo que debía continuarse con el trámite del recaudo de la pericia.

20. Una vez revisado el expediente, el despacho observa que la actora informó acerca de la cancelación de los aludidos gastos junto con el recurso de reposición y no de

20. Una vez revisado el expediente, el despacho observa que la actora informó acerca de la cancelación de los aludidos gastos junto con el recurso de reposición y no de manera previa. Al respecto, se recuerda que desde la audiencia de posesión de perito del 26 de marzo de 2025 el despacho indicó al accionante que era su deber acreditar el pago de los gastos de pericia oportunamente. En relación con lo anterior, se advierte, como consta en el informe secretarial del 5 de mayo de 2025, hasta el momento que el expediente ingresó al despacho para dec idir la parte demandante no se había pronunciado sobre las sumas relativas a los gastos de pericia y el psicólogo posesionado tampoco manifestó que se hubiera realizado el pago19.

21. Ahora, el 5 de junio de 2025, el accionante allegó captura de pantalla en la que se observa que habría remitido al correo cese03@notificacionesrj.gov.co la documentación mediante la cual considera acreditó el cumplimiento de l aludido pago; sin embargo, dicha dirección electrónica no está habilitada para recibir correspondencia.

22. En efecto, se recuerda que los memoriales solo pueden ser remitidos por medio de la plataforma SAMAI o al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co, canales instituci onalmente habilitados para tal fin y a los cuales las partes han remitido los memoriales que obran en el expediente . Esta información ya era de conocimiento de la recurrente, no solo porque ha radicado otros documentos a través de estos medios, sino porque la Secretaría de la Sección en oficio del 21 de

abril de 202520, había expresado lo siguiente:

conocimiento de la recurrente, no solo porque ha radicado otros documentos a través de estos medios, sino porque la Secretaría de la Sección en oficio del 21 de abril de 202520, había expresado lo siguiente:

“AVISO IMPORTANTE: Se conmina a los destinatarios a hacer uso de la ventanilla virtual, a la cual podrá acceder a través del siguiente link

17 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 18 Fecha de la notificación por estado. 19 SAMAI, índice 172. 20 SAMAI, índice 167.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

Demandante: Ómar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

5

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ por medio de la opción “Recepción de memoriales y/o escritos” para la radicación de sus respuestas y/o solicitudes.

Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: ces3secr@consejodeestado.gov.co” (Negrillas y subrayas originales).

23. En el mismo sentido, esta Corporación 21 ha señalado que no es posible tener en cuenta documentación enviada a través de un canal no autorizado , pues el solicitante debe conocer los canales habilitados para la recepción de memoriales, máxime cuando estos ya le habían sido informados.

24. En atención a lo expuesto, no es posible valorar ni tener por oportunos los documentos que la parte actora afirma haber remitido el 29 de abril de 2025, en

máxime cuando estos ya le habían sido informados.

24. En atención a lo expuesto, no es posible valorar ni tener por oportunos los documentos que la parte actora afirma haber remitido el 29 de abril de 2025, en tanto fueron enviados a un correo electrónico erróneo. Para evitar que se presenten situaciones similares, el despacho reiterará a las partes que los memoriales y demás escritos deben ser allegados a través de los medios previamente informados.

25. Ahora bien, con el fin de resolver de fondo el recurso, debe tenerse en cuenta que el 5 de junio de 2025, la parte demandante adjuntó recibo expedido por el Banco Davivienda, en el que se señala que se canceló la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000) a favor del auxiliar de la justicia Jhon Samir Padilla Mora, quien también informó haber recibido dicho monto.

26. Sobre el particular, se advierte que si bien no se allegó la anterior constancia dentro del término fijado , no puede pasarse por alto que la carga procesal impuesta fue cumplida dentro del plazo conferido por el despacho, ya que el pago se efectuó el 26 de abril de 2025, es decir, antes del vencimiento del término otorgado -28 de abril de 202522-. El hecho de que el interesado haya omitido comunicar de inmediato dicho cumplimiento no desvirtúa que la finalidad sustancial de la carga procesal – consistente en garantizar el recaudo de la prueba pericial–se materializó dentro del tiempo fijado. Bajo tales condiciones, resultaría desproporcionado imponer la

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2024, exp.

tiempo fijado. Bajo tales condiciones, resultaría desproporcionado imponer la

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-01781-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 22 Mediante auto del 8 de abril de 2025 se otorgó a la accionante un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, para sufragar los costos en que se incurrirían con la experticia pendiente de practicar. La referida providencia fue notificada por estado el 11 de abril de 2025, por lo que, el término concedido por el despacho para proceder con la respectiva transferencia, en principio, venció el 25 del mismo mes y año 22. No obstante, es necesario destacar que el 21 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera remitió un oficio22 a la parte actora en el cual señaló que el término para acreditar el desembolso del dinero que cubriría los mencionados gastos iniciaría a partir de l a fecha de la recepción de dicha comunicación, lo cual ocurrió ese mismo día. Sobre el particular, el despacho considera que el envío del aludido documento pudo generar dudas en la parte demandante respecto del tiempo máximo con el que contaba para pagar l as expensas del dictamen, por lo que, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, se tomará como punto

respecto del tiempo máximo con el que contaba para pagar l as expensas del dictamen, por lo que, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, se tomará como punto de partida para cancelarlos, el 21 de abril de 2025, esto por tratarse de la fecha que le otorga un margen más amplio a la demandante para acreditar que cumplió con la carga procesal impuesta. Tomando en consideración lo expuesto, los cinco (5) días hábiles con los que contaba la actora para entregar el dinero finalizaron el 28 de abril de 2025, sin que dentro de ese periodo se acreditara que se realizó el desembolso requerido.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

Demandante: Ómar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

6

consecuencia del desistimiento tácito, pues la conducta de la parte no impidió la práctica del dictamen, pese a que no lo informó oportunamente.

27. Además, el accionante interpuso recurso de reposición dentro del término de ejecutoria de la providencia mediante la cual se sancionó la conducta que habría sido omisiva, y junto con esta allegó los documentos que extrañaba el despacho. Lo anterior evidencia que se activó el mecanismo procesal previsto para controvertir dicha decisión, y que en el marco de este se allegaron los elementos que acreditan el cumplimiento de lo ordenado, lo que permite superar la irregularidad advertida inicialmente.

28. En este contexto, aunque la parte actora no pusiera en conocimiento de manera inmediata el pago de los gastos de peritaje, tal circunstancia no puede equipararse

inicialmente.

28. En este contexto, aunque la parte actora no pusiera en conocimiento de manera inmediata el pago de los gastos de peritaje, tal circunstancia no puede equipararse a una conducta que justifique la aplicación del desistimiento tácito , pues se reitera que la constancia bancaria allegada con el escrito de impugnación demuestra que se cumplió en tiempo con la carga impuesta . Así las cosas, y en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las forma lidades23, no hay lugar a mantener el desistimiento tácito previsto en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 56 de la Ley 2080 de 2021 24, pues este sup one la inactividad de la parte interesada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

29. Por otro lado, se recuerda que en la audiencia del 26 de marzo de 2025 se indicó al perito Jhon Samir Padilla Mora que se le otorgaría un término máximo de dos (2) meses para rendir su informe, contados a partir del momento en que se efectuara el pago, lo cual ocurrió el 26 de abril de 2025, por lo que, en principio, el dictamen debía allegarse a más tardar el 27 de junio del presente año. En relación con lo anterior, se considera que el auto del 29 de mayo de 2025 que declaró el desistimiento tácito pudo generar incertidumbre en el perito y afectar el curso regular del trámite pericial, situación que se supera con la presente decisión. Por tal razón, se estima razonable co mputar el plazo referido plazo -2 meses -, a partir de la notificación de esta providen cia, pues desde este momento cesa cualquier duda sobre la continuidad del trámite pericial.

se estima razonable co mputar el plazo referido plazo -2 meses -, a partir de la notificación de esta providen cia, pues desde este momento cesa cualquier duda sobre la continuidad del trámite pericial.

30. Ahora, se advierte que en el auto del 29 de mayo de 2025 se fijó como fecha para celebrar la audiencia de práctica de pruebas el 19 de junio de 2025, esta decisión se adoptó en atención a que, en ese momento, se había declarado el desistimiento de la prueba pericial decretada. Con ocasión de la revocatoria disp uesta en el presente proveído y con el propósito de que el dictamen se encuentre incorporado

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 24 “Artículo 220. Designación y gastos del peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno. // El perito designado será posesionado con las advertencias de ley y previo juramento. Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenará a la parte que solicitó el dictamen que le suministre al perito lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, dentro del término que al efecto señal e. Este término podrá ser prorrogado por una sola vez. // Si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término otorgado, se entenderá que desiste de la prueba . // Con el

podrá ser prorrogado por una sola vez. // Si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término otorgado, se entenderá que desiste de la prueba . // Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado”. (Negrilla fuera de texto)Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399)

Demandante: Ómar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

7

al expediente para posibilitar, de ser el caso, su contradicción en el mismo acto, se ordenará reprogramar la mencionada diligencia , cuya fecha y hora será informa da por el despacho con posterioridad a que se allegue el dictamen y se corra traslado de este.

31. Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocarán los numerales primero a cuarto del auto del 29 de mayo de 2025 , mediante el cual se tuvo por desistida la prueba pericial decretada y, en su lugar, se dispondrá continuar con el trámite necesario para su recaudo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a cuarto del auto del 29 de mayo de 2025, mediante el cual se tuvo por desistida la prueba pericial decretada y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite necesario para el recaudo del dictamen pericial consistente en determinar si, como consecuencia del rechazo de la solicitud

fecha para la audiencia de pruebas.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite necesario para el recaudo del dictamen pericial consistente en determinar si, como consecuencia del rechazo de la solicitud de minería tradicional ODG10381, el demandante Ómar Rincón Murcia tuvo una afectación emocional o psicológica, consistente en una profunda tristeza o depresión.

TERCERO: COMPUTAR el término de dos (2) meses concedido al perito Jhon Samir Padilla Mora para rendir el dictamen pericial referido en el numeral anterior a partir de la notificación de esta providencia.

CUARTO: REPROGRAMAR la diligencia de práctica de pruebas inicialmente prevista para el 19 de junio de 2025. La nueva fecha y hora serán informadas por el despacho una vez se reciba el dictamen pericial y se surta el correspondiente traslado.

QUINTO: ADVERTIR a las partes que los memoriales y demás documentos que pretendan aportar al proceso deberán ser radicados exclusivamente a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado o mediante el correo electrónico institucional ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Consultar sobre este documento ...