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CE - Auto interlocutorio 11001032600020220010900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020220010900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

-- --- --------------------------------fiª Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica -SINTRAISAy otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada:

Asunto: Nulidad 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica . • S.A y otros Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ecopetrol • Remite por competencia (CPACA -Ley 2080 de 2021) AUTO REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.

l. ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 2021 1 , el Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -SINTRAISA-, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética -SINTRAE-, y el Movimiento Cívico de Medellín y el Área Metropolitana, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ecopetrol S.A. con el objeto de que se declarara la nulidad del Acuerdo de Exclusividad suscrito el 12 de febrero de

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ecopetrol S.A. con el objeto de que se declarara la nulidad del Acuerdo de Exclusividad suscrito el 12 de febrero de 2021 entre Ecopetrol S.A. -en lo que sigue Ecopetroly la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como pretensión principal de la demanda se solicitó (transcripción literal, incluidos posibles errores): 1 Acta de reparto del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. .! •; í " "' ' ;1¡, .J! .:;._;.,,¡ ' .

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica -SINTRAISAy otros "DECLARACIÓN: Que es totalmente nulo el "ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD" firmado el 12 de febrero de 2021, entre Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda (potencial vendedor de las acciones de Interconexión Eléctrica S.A. ISA) y el presidente de Ecopetrol S.A., Felipe Bayón Pardo (potencial comprador de las acciones de Interconexión Eléctrica S.A. ISA) por ser contrario a los artículos 1, 2, 13, 60 y 209 de la Constitución Política; 3, 10 y 20 de la Ley 226 de 1995; 85 y 89 de la Ley 489 de 1998".

2. En síntesis, como sustento fáctico de la demanda se expuso lo siguiente:

3, 10 y 20 de la Ley 226 de 1995; 85 y 89 de la Ley 489 de 1998".

2. En síntesis, como sustento fáctico de la demanda se expuso lo siguiente: - El 26 de enero de 2021, Ecopetrol presentó ante la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público una oferta para adquirir las acciones que esta última entidad posee en Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -en los que sigue ISA­ equivalente a 569'.472.561 acciones, valor que representa el 51,41 % del total de acciones de ISA. - Al respecto, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió que era posible firmar un acuerdo de exclusividad para que Ecopetrol mejorara la oferta bajo la. figura de un contrato interadministrativo. - El 12 de febrero de 2021, las partes celebraron un ''Acuerdo de Exclusividad" con el siguiente objeto: "Durante el período que comienza en la fecha de firma del presente acuerdo y vence el 30 de junio de 2021 (el "período de exclusividad'), las partes se comprometen a negociar de buena fe con el fin de buscar celebrar un acuerdo definitivo sobre la Transacción. La vigencia de este acuerdo podrá ser prorrogada por escrito y de común acuerdo por las partes(. . .)" - Las demandantes indicaron que el ''Acuerdo de Exclusividad" debía ser declarado nulo, toda vez que se vulneraron: i) los artículos 2, 60, 13 y 209 de la Constitución Política de 1991; 20 de la Ley 226 de 1995; así como los artículos 85 y 89 de la Ley 489 de 1998; ii) la autonomía administrativa y presupuesta! de ISA, porque el

Política de 1991; 20 de la Ley 226 de 1995; así como los artículos 85 y 89 de la Ley 489 de 1998; ii) la autonomía administrativa y presupuesta! de ISA, porque el ministro no contaba con autorización por parte de la Asamblea de Accionifitas y de la Junta Directa para celebrar dicho acuerdo y, finalmente, iii) manifestaron que ISA "es un patrimonio histórico y económico de los colombianos y su venta no se puede adelantar a espaldas de los mismos, y mucho menos por el ministro de Hacienda, porque ISA está adscrita al Ministerio de Minas y Energía". 2Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica -SINTRAISAy otros

3. El 13 de mayo de 20212, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

Como fundamento de su decisión, expuso que como la demanda estaba formulada contra un acto administrativo expedido por una entidad de orden nacional, la competencia radicaba ante el Consejo de Estado. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Corporación. En ese sentido indicó: "En ese orden de ideas, se observa que, la demanda corresponde al medio de control de nulidad simple presentado contra un acto administrativo expedido por • una entidad del orden nacional; en ese sentido la competencia radicaría en el Consejo de Estado, según el texto original del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011". •

control de nulidad simple presentado contra un acto administrativo expedido por • una entidad del orden nacional; en ese sentido la competencia radicaría en el Consejo de Estado, según el texto original del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011". •

4. Previo reparto a esta Corporación, a través de auto del 8 de abril de 20223 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó remitir la demanda a la Sección Tercera. Manifestó que la controversia versaba sobre un asunto de naturaleza contractual y, en ese sentido, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, la competencia estaba radicada la Sección Tercera. Al respecto, indicó lo siguiente: "5. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendó a que, en el caso sub examine, se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo de Exclusividad indicado supra, en el cual"[. . .] las Partes se comprometen a negociar de buena fe con el fin de buscar celebrar un acuerdo definitivo sobre la Transacción. [. .. ]".

6. La Presidencia de esta Corporación ha considerado, sobre las reglas de repartimiento, "[ .. .] que una controversia contractual es aquella que se suscita al interiorde una relación de naturaleza contractual o de la que derive o pueda derivar un contrato[. .. ]" (Destacado fuera de texto).

7. Por lo tanto, este Despacho considera que se trata de un asunto de naturaleza contractual cuyo conocimiento le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con las reglas de repartimiento y el criterio de especialidad establecidos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de

Estado".

contractual cuyo conocimiento le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con las reglas de repartimiento y el criterio de especialidad establecidos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado". 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 3 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 3------------------------- -----------·----- Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica -SINTRAISAy otros

11. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normatividad aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 6 de mayo de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20214-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3065 del primero de los estatutos mencionados.

2. El medio de control procedente y la falta de competencia del Consejo de Estado Tal y como se estableció en los antecedentes, la parte actora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ecopetrol, con el fin de que se declarara la nulidad del "Acuerdo de Exclusividad" firmado el 12 de febrero de 2021, entre Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda (potencial vendedor de las acciones de Interconexión Eléctrica S.A. ISA) y el presidente de Ecopetrol S.A., Felipe Bayón

Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda (potencial vendedor de las acciones de Interconexión Eléctrica S.A. ISA) y el presidente de Ecopetrol S.A., Felipe Bayón Pardo (potencial comprador de las acciones de Interconexión Eléctrica S.A. ISA)". Previo reparto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, dicha autoridad consideró que como la controversia versaba sobre un acto administrativo expedido por una entidad del orden nacional, el asunto debía ser tramitado por el Consejo de Estado. A su vez, la Sección Primera de esta Corporación remitió el proceso para su conocimiento a la Sección Tercera, al concluir que se trataba de un litigio de carácter contractual. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se· publicó la aludida norma. Así pues, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2022, es evidente que•·1a reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ( ... )" (énfasis añadido). 5 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá

aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ( ... )" (énfasis añadido). 5 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). 4 . 1Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica -SINTRAISAy otros Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, el despacho advierte que el asunto sometido a consideración se trata de un contrato y no de un acto administrativo, razón por la cual el medio de control procedente es el de controversias contractuales y no el de nulidad propuesto en la demanda. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA6, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse en única instancia sobre el medio de control mencionado, pues es evidente que el litigio objeto de estudio tiene vocación de doble instancia, tal y como se pasará a explicar a continuación. El "Acuerdo de Exclusividad" suscrito entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ecopetrol, cuya declaratoria de nulidad se pretendió -en la demanda tiene por objeto que: "Durante el período que comienza en la. fecha de firma del presente acuerdo y vence el 30 de junio de 2021 (el ''período de

demanda tiene por objeto que: "Durante el período que comienza en la. fecha de firma del presente acuerdo y vence el 30 de junio de 2021 (el ''período de exclusividad'?, las partes se comprometen a negociar de buena fe con .el fin de buscar celebrar un acuerdo definitivo sobre la Transacción. La vigencia de este acuerdo podrá ser prorrogada por escrito y de común acuerdo por las partes (. . .)". Así las cosas, en el mencionado acuerdo de voluntades, la Nación se comprometió a negociar exclusivamente con el potencial comprador -Ecopetroly, por lo tanto, abstenerse de propiciar conversaciones respecto de la transacción de sus acciones con otras personas distintas a esta entidad y, por su parte, Ecopetrol se obligó a realizar un proceso de debida diligencia respecto de las acciones de la compañía. En tal sentido, el "Acuerdo de Exclusividad" es un auténtico negocio jurídicocontratoy no un acto administrativo como lo entendió el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, en el sub lite la vía procesal para ejercer el derecho de acción no es el medio de control de nulidad, sino el de controversias contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA que establece los siguiente: 6 La competencia del Consejo en única instancia se circunscribe al medio de control de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, a la nulidad electoral y al recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427)

Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión

celebrados por una entidad pública.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica -SINTRAISAy otros "Artículo 141. Controversías Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo. convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes". Bajo ese entendido, para efectos de determinar la competencia, se advierte que, en el escrito de demanda no se solicitaron pretensiones de carácter indemnizatorio o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa que el asunto carece

Bajo ese entendido, para efectos de determinar la competencia, se advierte que, en el escrito de demanda no se solicitaron pretensiones de carácter indemnizatorio o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa que el asunto carece de cuantía. En consecuencia, por tratarse de un asunto contractual sin cuantía, la competencia no se encuentra radicada en el Consejo de Estado en única instancia. En efecto, esta Subsección7 ha precisado que en los eventos de litigios en lo que el conflicto sea por un contrato; no obstante no se tenga cuantía, el conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, toda vez que los asuntos contractuales cuentan con una regla especial de competencia y tienen la garantía de la doble instancia (numeral 5 del artículo 1558 y numeral 4 del artículo 152 del CPACA), lo que descarta la aplicación de la regla residual que contempla el numeral 14 de artículo 149 ibídem. Ahora, respecto de la competencia por el factor territorial el numeral 4 del artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: Competencia por razón del territorio: Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( .. .) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de febrero de 2017, radicación No. 11001032600020160012800 (57693); Sección Tercera, Subsección C, auto de 20 de febrero de 2023, radicación No. 11001032600020170002300 (58753). 8 Téngase en cuenta que la norma mencionada establece que en los procesos en que la cuantla sea

inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia corresponde a los juzgados administrativos. Por ello, como en este asunto la cuantía es igual a O, la competencia radica en dicha autoridad administrativa. 6Radicación: 11001-03-24-000-2021-00303-00 (68427) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores Interconexión Eléctrica -SIN TRAISAy otros

4. En los contractuales y en /os ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante".

Por ello, comoquiera que el "Acuerdo de Exclusividad" aportado con la demanda9 da cuenta que e,l lugar donde deben ejecutarse las obligaciones es la ciudad Bogotá D,C. y, además, este fue el lugar donde se presentó el escrito inicial, los Juzgados Administrativos de ese Distrito Judicial son los competentes para conocer del presente proceso. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, el despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión el expediente al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que le dé el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada al medio de control de controversias contractuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUN DO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia este asunto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR este expediente

SEGUN DO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia este asunto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR este expediente al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Pruebas de la demanda. Expediente digital. Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

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