CE - Auto interlocutorio 11001032600020220011400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020220011400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471)
Actor: JORGE ENRIQUE ESPITIA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA (SÚPLICA DE AUTO)
Temas: RECURSO DE SÚPLICA – Confirma la decisión de rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – requisitos para la notificación por estado electrónico.
La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 2 de junio de 2023 1, por medio del cual el ponente del proceso rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
A N T E C E D E N T E S
A. De las actuaciones en primera y segunda instancia
1. El 23 de junio de 2017 (fl. 27, c. 1), los señores Jorge Enrique Espitia García, Lilia Espitia Duarte y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, y el Instituto Nacional Penitenciario y Ca rcelario – INPEC, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les
Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, y el Instituto Nacional Penitenciario y Ca rcelario – INPEC, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra (fls. 14 – 27, c. 1).
2. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa -Policía Nacional - y del INPEC y negó las pretensiones de la demanda (fls. 371392, c. ppal.).
1 Proferido por el Despacho del Consejero Fredy Ibarra Martínez.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471) Actor: Jorge Enrique Espitia García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (súplica de auto)
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3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación.
4. El 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia impugnada (fls. 437 – 459, c. ppal.)
B. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
5. El 10 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de lo decidido por el
B. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
5. El 10 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 475 – 476, c. ppal.).
6. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal el 7 de abril de 2022 (fls. 479 – 480, c. ppal.) y el asunto fue remitido a esta Corporación mediante oficio del 9 de mayo de 2022 (fl. 493, c. ppal.).
C. Del trámite en esta Corporación
7. El 28 de noviembre de 2022, se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que la parte actora precisara el número de radicación de la sentencia de unificación que invocó como desconocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y para que manifestara las razones concretas por las que consideraba que el fallo recurrido transgredía dicha sentencia (índice 4 de SAMAI).
8. La anterior decisión fue notificada por estado el 13 de diciembre siguiente (índice 6 de SAMAI) ; el 19 de diciembre del mismo año, mediante correo electrónico , la parte demandante solicitó información respecto del proceso de la referencia, dado que «en SAMAI se observa que se notificó algo al suscrito vía correo electrónico, empero no he recibido correo alguno y de igual manera tampoco tengo correo al cual allegar respuesta de lo exigido» (índice 9 de SAMAI).
9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de esta Sección realizó la siguiente anotación en SAMAI « en atención a la actualización de datos realizada el día de
cual allegar respuesta de lo exigido» (índice 9 de SAMAI).
9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de esta Sección realizó la siguiente anotación en SAMAI « en atención a la actualización de datos realizada el día de hoy, y al memorial recibido el 19 de di ciembre de 2022, se remite copia de la providencia de 18 (sic) de noviembre de 2022, el cual fue notificada por estado el 13 de diciembre de la misma anualidad» (índice 10).Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471) Actor: Jorge Enrique Espitia García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (súplica de auto)
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10. El 19 de enero de 2023, la parte actora allegó, vía correo electrónico, memorial de subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (índice 12 de SAMAI).
D. El auto suplicado
11. Mediante auto del 2 de junio de 2023, el consejero ponente en este recurso extraordinario lo rechazó por haberse subsanado de manera extemporánea, de acuerdo con las siguientes razones (índice 14 de SAMAI):
Dentro del término previsto en el artículo 2 65 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 para la subsanación, el recurrente guardó silencio, pues, el mismo transcurrió del 14 de diciembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023, luego es claro que el escrito presentado por la parte actora el
silencio, pues, el mismo transcurrió del 14 de diciembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023, luego es claro que el escrito presentado por la parte actora el 19 de enero de 2023 con el título de subsanación fue radicado por fuera del término (índice 12 SAMAI), por tanto, se rechazará por extemporáneo.
12. Además, a pie de página señaló:
Se precisa que, si bien es cierto que el apoderado de la parte actora el 16 de diciembre de 2022 a las 5:02 pm, envió un correo a la Secretaria General de esta Corporación con el siguiente texto: “De manera atenta y formal solicitó información respecto del proceso con radicación 11001032600020220011400 (68.471), de la sección tercera - subsección B, esto en razón a que en el sistema de información SAMAI se observa que se notificó al suscrito vía correo electrónico el día 12 diciembre de 2022 de una providencia emitida por la sala en mención, empero no he recibido correo alguno y de igual manera tampoco tengo correo al cual allegar respuesta de lo exigido” también lo es que, como el auto inadmisorio no es una providencia de aquellas que deban ser notificadas personalmente, la petición radicada por el actor no tiene la virtud de interrumpir el término señalado por el actor en el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 para la subsanación, aunado a que de la redacción de la misma es claro que el recurrente conocía de su contenido y el correo al que debía dirigirse.
E. El recurso de súplica
artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 para la subsanación, aunado a que de la redacción de la misma es claro que el recurrente conocía de su contenido y el correo al que debía dirigirse.
E. El recurso de súplica
13. Inconforme con la decisión, el 23 de junio de 2023 , la parte demandante interpuso recurso de súplica el cual sustentó en los siguientes términos (índice 18
de SAMAI):
[M]e permito de manera atenta y formal precisar que el suscrito envió correo electrónico solicitando indicaciones y demás asuntos pertine ntes, en razón a que bajo ninguna circunstancia se cumplió con lo mencionado por este honorable despacho, máxime cuando no me fue posible el envío directo a esta honorable sala, siendo así que fue redireccionado por la secretaria general esto es que se indica que al suscrito se notificó el día 12 de diciembre, situación que no sucedió, en ningún momento se me notificó actuación alguna, por tal razón me vi en la obligación de enviar el correo del cual se hace mención, tan asíRadicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471) Actor: Jorge Enrique Espitia García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (súplica de auto)
4 honorables magistrados que no fu e enviado únicamente al correo de su despacho sino que de igual manera se envió a varios correos más relacionados con el honorable Consejo de Estado, toda vez que el suscrito no contaba con la información clara para dar cumplimiento a la carga procesal impuesta.
despacho sino que de igual manera se envió a varios correos más relacionados con el honorable Consejo de Estado, toda vez que el suscrito no contaba con la información clara para dar cumplimiento a la carga procesal impuesta.
Ahora bien en cuanto a que el auto inadmisorio no es una providencia que deba ser notificada personalmente, al respecto se está ordenado que por Secretaría se notifique y/o se envíe al suscrito, situación que se registra en el sistema el 12 de diciembre de 2022, empero honorables magistrados dicha actuación no se cumplió, siendo este el motivo de mi petición y siendo resuelta en el presente año exactamente el día 12 de enero de 2023, esto sin cumplir con lo estipulado en la norma presente en su artículo 201:
(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva , y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…) (Subrayado del suscrito).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
F. Competencia
14. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 246 2 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019Reglamento Interno de la Corporación -, la Sala Plena de la Sección Tercera de l Consejo de Estado, con exclusión del magistrado que profirió la decisión , es competente para conocer y decidir el presente asunto.
G. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica
Consejo de Estado, con exclusión del magistrado que profirió la decisión , es competente para conocer y decidir el presente asunto.
G. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 la Ley 2080 de 2021 3, el recurso de súplica procede contra los autos que rechacen o declaren desiertos los recursos extraordinarios, razón por la cual es procedente contra la providencia del 2 de junio de 2023.
16. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de súplica, el artículo 246 arriba citado establece que debe ser formulado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. La providencia fue
2 Sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, puesto que las normas sobre competencia entraron a regir para las demandas presentadas un año después de publicada dicha ley. El recurso extraordinario fue presentado el 10 de noviembre de 2021, al tiempo que la publicación referida lo fue el 25 de enero de dicho año. 3 Dicha ley ya se encontraba vigente en relación con estos temas para la fecha de la presentación del recurso.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471) Actor: Jorge Enrique Espitia García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (súplica de auto)
5 notificada por estado el 21 de junio del 2023 y el recurso fue interpuesto el 23 de junio siguiente; por lo que se concluye que se presentó oportunamente.
H. Plan de solución
5 notificada por estado el 21 de junio del 2023 y el recurso fue interpuesto el 23 de junio siguiente; por lo que se concluye que se presentó oportunamente.
H. Plan de solución
17. Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia suplicada, esto es la proferida el 2 de junio de 2023, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. Para el efecto, se definirá si la notificación por estado se realizó de manera correcta, hasta el punto de producir los efectos jurídicos que aquí se analizan.
I. El caso concreto
18. La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como sustento de la súplica, sostuvo, principalmente, las siguientes razones (índice 18 de SAMAI):
(i) Que envió un correo electrónico a esta Corporación solicitando información e «indicaciones» del proceso de la referencia, pues en SAMAI se registró el 12 de diciembre de 2022 una notificación, la cual no le fue enviada.
(ii) Además, que si bien el auto inadmisorio no es una providencia que se deba notificar personalmente, se debió cumplir con lo establecido en el artículo 201 del CPACA y citó: « (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)».
inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)».
19. Una vez consultados los estados de la página web del Consejo de Estado se tiene que, para el 13 de diciembre de 2022, se fijó el estado, así:Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471) Actor: Jorge Enrique Espitia García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (súplica de auto)
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20. Visto lo anterior, se tiene que la notificación por estado contenía la identificación del proceso, los nombres tanto de los demandantes, como de los demandados, la fecha del estado, esto es, 13 de diciembre de 2022 y, además, la providencia sí estaba inserta, tal como lo exige el artículo 201 del CPACA, vigente para cuando se realizó dicha actuación4.
21. En consecuencia, el argumento dado por el suplicante, respecto al error en el envío del mensaje de datos, carece de sustento para revocar la decisión en estudio, toda vez que no era obligatorio el envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales por tratarse de una notificación por estado, la cual se realizó debidamente. Era al recurrente a quien le correspondía consultar la s actuaciones del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en las sedes electrónicas de consulta de procesos judiciales.
22. No se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del CPACA, pues como ya lo ha
de consulta de procesos judiciales.
22. No se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del CPACA, pues como ya lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 , una notificación por
4 La notificac ión se efectuó el 13 de diciembre de 2022. En ese orden, el artículo 624 del CGP dispone: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece n sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencias del 15 de febrero de 2022, exp. 67702, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección C del 8 de noviembre de 2023,
5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencias del 15 de febrero de 2022, exp. 67702, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección C del 8 de noviembre de 2023, exp. 69881, M.P. Nicolás Yepes Corrales; Subsección A del 18 de abril de 202 2, exp. 68261, M.P.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471) Actor: Jorge Enrique Espitia García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (súplica de auto)
7 estados no muta a una notificación por medios electrónicos por la remisión errada de la providencia o el envío de la comunicación que informa de la fijación del estado electrónico. Al respecto, la doctrina más autorizada considera que la utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación en estados, estrados o aviso6.
23. En conclusión, la súplica elevada por el apoderado de la parte actora se despachará negativamente, porque la notificación del auto del 28 de noviembre de 2022 se efectuó en los términos que correspondía , esto es, por estado fijado virtualmente.
J. Costas
24. El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación.
parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación.
25. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente la súplica que interpuso contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues en el presente caso no se ha trabado la litis, de manera que no se causaron7.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el magistrado ponente del proceso el 2 de junio de 2023, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Marta Nubia Velásquez Rico, y del 2 de octubre de 2023, exp. 11001 -03-15-000-2023-02936-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Hernán Fabio López, Código General del Proceso, Parte general , Bogotá D.C.: 2016. Dupre editores, p. 746. 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 6 de noviembre de 2020, expediente 63140; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de mayo de 2022, expediente 66751; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
63140; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de mayo de 2022, expediente 66751; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de febrero de 2022, expediente 69216.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00114-00 (68471) Actor: Jorge Enrique Espitia García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (súplica de auto)
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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir el expediente al despacho del ponente para lo de su competencia.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de E stado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
firmado electrónicamente firmado electrónicamente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN
ausente con excusa firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
firmado electrónicamente firmado electrónicamente
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
firmado electrónicamente firmado electrónicamente
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
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