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CE - Auto interlocutorio 11001032600020220016501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020220016501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-01 (72.878)

Demandante: Consorcio Hidrotanques y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

1. Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, el despacho encuentra que carece de competencia para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

2. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2025 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla1, el Consorcio Hidrotanques y otros presentaron demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago contra el Área Metropolitana de Barranquilla con fundamento en el laudo proferido el 23 de agosto de 2024 por el tribunal arbitral que funcionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Barranquilla.

Las pretensiones fueron formuladas en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor de la parte demandante, y en contra de la demandada ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, identificada con NIT 800.055.568-1. Por las siguientes

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor de la parte demandante, y en contra de la demandada ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, identificada con NIT 800.055.568-1. Por las siguientes sumas que correspondientes al saldo insoluto del capital de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENTA MIL CUARENTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CEN TAVOS ML/CTE ($2.255.070.040,36), de conformidad con el laudo arbitral proferido a favor del consorcio Hidrotanques, el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el consorcio Hidrotanques contra el Área Metropolitana de Barranquilla, sede Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, árbitros: Dr. Juan Carlos Expósito Vélez, Dr. Edmundo del Castillo Restrepo, Dr. Camilo Eduardo Velásquez Turbay, y de conformidad con la siguiente distribución:

1. A favor del consorcio Hidrotanques, la suma de MIL OCHOCIENTOS

SESENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ML/CTE ($1.861.525.686).

2. A favor de la señora MARÍA MÓNICA DE JESÚS PINO SOLANO, la suma

de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS SEIS PESOS ML/CTE ($118.063.306).

3. A favor del suscrito, JORGE PINO RICCI, la suma de DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN

TRESCIENTOS SEIS PESOS ML/CTE ($118.063.306).

3. A favor del suscrito, JORGE PINO RICCI, la suma de DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN

MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ML/CTE ($275.481.048).

1 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “026ED_24ActaRepartopdf(.pdf)”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-01 (72.878)

Demandante: Consorcio Hidrotanques y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

2

SEGUNDA: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor de la parte demandante, y en contra de la demandada ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, identificada con NIT 800.055.568 -1, por concepto de intereses moratorios sobre el capital descrito en la pretensión anterior, generados desde el 7 de noviembre de 2024 hasta el día anterior a la presentación de la demanda (10 de diciembre de 2024), por valor de

DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ML/CTE ($19.234.164,64), de conformidad con la liquidación aportada al proceso o la que se determine por el Tribunal según la distribución de la sumas discriminadas en la pretensión anterior, así:

1. A favor del consorcio Hidrotanques, la suma de QUINCE MILLONES

proceso o la que se determine por el Tribunal según la distribución de la sumas discriminadas en la pretensión anterior, así:

1. A favor del consorcio Hidrotanques, la suma de QUINCE MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA

Y SIETE PESOS ML/CTE ($15.964.357).

2. A favor de la señora MARÍA MÓNICA DE JESÚS PINO SOLANO, la suma

de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO PESOS

ML/CTE ($961.708).

3. A favor del suscrito, JORGE PINO RICCI, la suma de DOS MILLONES

TRESCIENTOS OCHO MIL CIEN PESOS ML/CTE ($2.308.100).

TERCERA: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor de la parte demandante, y en contra de la demandada ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, identificada con NIT 800.055.568 -1, por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima permitida po r la Superintendencia Financiera, desde el 11 de diciembre de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la deuda, según la discriminación de las sumas adeudadas a cada una de las partes de conformidad con la distribución prevista en la pretensión primera.

CUARTA: En su debida oportunidad condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en razón del presente proceso”.2

3. A través de auto del 11 de febrero de 20253, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla declaró la falta d e jurisdicción para conocer de la demanda

3. A través de auto del 11 de febrero de 20253, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla declaró la falta d e jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, toda vez que los demandantes pretenden que se libre mandamiento de pago contra una entidad pública y por mandato del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, el asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

4. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla4 que, mediante auto del 10 de marzo de 2025 , declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico5.

5. Mediante providencia del 27 de marzo de 2025, la Sala de Decisión “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de competencia. Al respecto, consideró que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda no supera los 1.500 SMLMV previstos en el artículo 155.7 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo anterior, determinó que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Administrativos de Barranquilla y ordenó su devolución a dichas autoridades.

6. El 30 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla declaró, nuevamente, su falta de competencia. Sobre el particular , estimó que el proceso correspondía al Consejo de Estado, por el factor de conexidad. Para el efecto, adujo

2 Ibidem, documento “003ED_01EscritoDemanda2pdf(.pdf)”.

nuevamente, su falta de competencia. Sobre el particular , estimó que el proceso correspondía al Consejo de Estado, por el factor de conexidad. Para el efecto, adujo

2 Ibidem, documento “003ED_01EscritoDemanda2pdf(.pdf)”. 3 Ibidem, documento “027ED_25AutoOrdenaRechazoD(.pdf)”. 4 Ibidem, documento “028ED_27ACTADEREPARTO08001(.pdf)”. 5 Ibidem, documento “029ED28202500037FaltaComp(.pdf)”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-01 (72.878)

Demandante: Consorcio Hidrotanques y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

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que el laudo del 23 de agosto de 2024, con fundamento en el cual se emprendió la acción ejecutiva, fue proferido en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 de la Subsección A de la Sección Tercera, en el que se anuló parcialmente el laudo del 31 de mayo de 2022, adicionado el 8 de junio del mismo año, y se autorizó a la parte interesada convocar un nuevo tribunal arbitral. Por lo anterior, señaló que el trámite de la demanda de la referencia corresponde, por conexidad, a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

7. El despacho estima que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, por las razones que pasan a exponerse:

8. De conformidad con los artículos 152.6 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, modificados

demanda ejecutiva de la referencia, por las razones que pasan a exponerse:

8. De conformidad con los artículos 152.6 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 20216 (respectivamente), si la ejecución se inicia con fundamento en un título derivado de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas judicialmente, la competencia se determinará por el factor de conexidad y le corresponderá al juez que conoció del asunto en primera instancia.

9. El factor de conexidad no es aplicable cuando se trata de ejecutivos con fundamento en laudos arbitrales. En esos casos, el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, establece que “[s]i la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código” (negrillas fuera del texto original).

10. Ahora, esta Corporación ha señalado que el criterio de conexidad no resulta aplicable en ejecutivos cuyo título es un laudo arbitral, en tanto la investidura de los árbitros es de carácter temporal y se extingue con la expedición de la decisión, conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política. Por otro lado, tampoco es posible asignar, con fundamento en la conexidad, el conocimiento del presente trámite a quien resolvió la anulación interpuesta contra el laudo arbitral, pues la ejecución de un laudo constituye un proceso autónomo y distinto al del recurso extraordinario. De esta forma , la competencia para conocer del proceso

presente trámite a quien resolvió la anulación interpuesta contra el laudo arbitral, pues la ejecución de un laudo constituye un proceso autónomo y distinto al del recurso extraordinario. De esta forma , la competencia para conocer del proceso ejecutivo debe definirse con base en los factores de cuantía y territorialidad, sin que resulte admisible atribuirla al despacho que tramitó el recurso de anulación, pues el legislador no ha previsto tal asignación para los asuntos de esta naturaleza. Al respecto, se ha sostenido:

“Así, es claro que el criterio de conexidad no puede ser aplicado a la ejecución de laudos arbitrales porque, como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política, la investidura de los árbitros es temporal y termina con la expedición del fallo correspondiente. En ese sentido, aplicados los criterios de cuantía y territorialidad al caso concreto, es claro que el conocimiento de este asunto correspondía en primera instancia, como en efecto ocurrió, al Tribunal Administrativo del Cesar y, en segunda, al despacho de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por el sistema de reparto, resulte designado.

6 Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 resultan aplicable al presenten caso, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el 17 de enero de 2025.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-01 (72.878)

Demandante: Consorcio Hidrotanques y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

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En este escenario, no resulta de recibo el argumento según el cual este trámite

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

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En este escenario, no resulta de recibo el argumento según el cual este trámite debe ser asumido por quién conoció y decidió el recurso de anulación contra el laudo arbitral -que debe resaltarse, es un proceso distinto e independiente al arbitralpues esta no es una regla que haya dispuesto el legislador para el reparto de los asuntos de apelación que deba conocer esta Corporación en la materia examinada”7.

11. En el mismo sentido, se precisó que el ya referido factor de competencia se previó para la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas por esta jurisdicción, no de laudos arbitrales8.

12. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de competencia por cuantía previstas en la Ley 1437 de 2011 (contenidas en los artículos 152.6, 155.7 y 156.4), el conocimiento del presente asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos9. Lo anterior, toda vez que la pretensión mayor (esto es, la suma de $1.861.525.686 reclamada a favor del Consorcio Hidrotanques) no supera los 1.500

SMLMV10.

13. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 156.4 ibidem, cuando se pretende la ejecución de un laudo derivado de un contrato estatal, será competente el juez del lugar donde éste último se ejecutó o debió ejecutarse. En el presente caso, s egún el laudo del 23 de agosto de 2024 (en el que se fundan las pretensiones), éste se

lugar donde éste último se ejecutó o debió ejecutarse. En el presente caso, s egún el laudo del 23 de agosto de 2024 (en el que se fundan las pretensiones), éste se profirió con ocasión de las diferencias surgidas entre el Consorcio Hidrotanques y el Área Metropolitana de Barranquilla durante la ejecución del Contrato de Obra n.° AMB-LP-002-2014, que tenía por objeto la optimización del sistema de abastecimiento de agua potable para la zona suro ccidental de dicha ciudad 11. De

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2023, expediente n.° 20001-23-33-000-202100347-01 (68.130), consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de junio de 2025, expedientes n.° 08001 -23-33-000-2021-00159-01 (71.094) y 08001 -23-33-000-2021-0015902 (71.095), consejero ponente: Alberto Montaña: “El despacho declarará que el asunto debe ser de conocimiento del magistrado José Roberto Sáchica, a quien correspondió inicialmente el asunto por reparto, porque no resulta aplicable el criterio de conexidad. Lo anterior, porque tal criterio se previó únicamente para la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 152 y 155 del CPACA modificados por la Ley 2080 de 2021). En este caso, se trata de la ejecución de un laudo arbitral” (se destaca).

aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 152 y 155 del CPACA modificados por la Ley 2080 de 2021). En este caso, se trata de la ejecución de un laudo arbitral” (se destaca). 9 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuy o trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). 10 Teniendo en cuenta que el SMLMV fijado para el año 2025, en el que se presentó la demanda, corresponde a $1.423.500. de conformidad con el Decreto 1572 de 2024. De manera que, 1.500 SMLMV suman $2.135.250.000. 11 En efecto, en el referido laudo se indicó: “El contrato que origina este proceso: Según aparece informado en la demanda, el 21 de mayo de 2014 se celebró el CONTRATO DE OBRA No. AMB11 En efecto, en el referido laudo se indicó: “El contrato que origina este proceso: Según aparece informado en la demanda, el 21 de mayo de 2014 se celebró el CONTRATO DE OBRA No. AMBLP-002-2014, (Que en adelante y para los fines de este laudo se identificará simplemente como el CONTRATO) entre el C ONSORCIO HIDROTANQUES (INTEGRADO POR LA SOCIEDAD CONCINOR S.A.S y el señor CARLOS VENGAL PÉREZ) (quien en adelante y para los fines de este laudo se podrá identificar simplemente como EL CONSORCIO) por una parte; y el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA (quien en adelante y para los fines de este laudo se podrá identificar simplemente como el AMB) el cual tenía por objeto, la “optimización del sistema de abastecimiento de agua potable para la zona suroccidental de la ciudad de barranquilla departamento del a tlántico”. Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “013ED_11Anexopdf(.pdf)”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-01 (72.878)

Demandante: Consorcio Hidrotanques y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

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ahí que, la competencia para conocer de la ejecución del referido laudo recae en los jueces administrativos de Barranquilla.

14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el despacho declarará su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Hidrotanques y otros contra el Área Metropolitana de Barranquilla y ordenará su

14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el despacho declarará su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Hidrotanques y otros contra el Área Metropolitana de Barranquilla y ordenará su devolución al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de l circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.

15. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia esta Corporación para conocer del proceso de la referencia , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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