CE - Auto interlocutorio 11001032600020230002800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020230002800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505)
Actor: Isagén SA ESP
Demandado: Ingeominas (hoy Servicio Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011)
Tema: Recurso de súplica / confirma
La Sala 1 se pronuncia del recurso interpuesto por la sociedad Esgamo Ingenieros Constructores SAS – tercero interviniente - en contra del Auto de 11 de diciembre de 2023 proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual repuso el auto que admitió la demanda y, en su lugar, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y lo rechazó por haber operado la caducidad.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Trámite del recurso de súplica.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 7 de febrero de 2023 2, la parte actora interpuso demanda de nulidad simple contra Ingeominas (hoy Servicio Geológico Colombiano) y la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declarara “la
1. El 7 de febrero de 2023 2, la parte actora interpuso demanda de nulidad simple contra Ingeominas (hoy Servicio Geológico Colombiano) y la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declarara “la nulidad del Concepto Técnico GTRB 290 del 10 de agosto del 2010, proferido por la Coordinación del Grupo de Trabajo Regional Bucaramanga del entonces INGEOMINAS, mediante el cual se “aprobó” la actualización y modificación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) que incrementa la producción de materiales de construcción a 150.000 m3/año, dentro del títu lo minero AIG -091 cuyo titular es ESGAMO
INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S”.
1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA y los numerales 2 de los artículos 243 y 246, toda vez que la decisión recurrida puso fin al proceso. 2 Folios 475-477 cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505) Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
2. El 2 de junio de 2023 3, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y vinculó como tercero interviniente a Esgamo Ingenieros Constructores
SAS.
Martínez admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y vinculó como tercero interviniente a Esgamo Ingenieros Constructores SAS.
3. El 18 de julio de 2023 4, Esgamo Ingenieros Constructores SAS interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, toda vez que, a su juicio, con la demanda se persigue el restablecimiento del derecho y, por lo tanto, el medio de control pertinente era el de nulidad restablecimiento del derecho, el cual estaría caducado.
4. Adujo que el concepto técnico GTRB-290 de 10 de agosto de 2010 es un acto de carácter particular del cual Isagén SA ESP tuvo conocimiento, al menos , desde el año 2012, cuando se opuso ante la autoridad minera . Agregó que , de declararse nulo, Isagen SA ESP se beneficiaría porque vería disminuido considerablemente el monto de la indemnización que debería pagarle en el marco del proceso de reparación directa 68001233300020130007100, que cursa actualmente en su contra, en el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, porque dicha entidad, como propietaria del proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, no previó la alteración en la dinámica del río, con lo que le causó un daño al no poder seguir desarrollando la actividad de explotación minera, amparada en el contrato de concesión AIG-91 de 2004.
5. Finalmente, señaló una falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por no haber sido citado a la audiencia de conciliación.
1.2. Auto Suplicado
6. El 11 de diciembre de 2023 5, el magistrado Fredy Ibarra Martínez
procedibilidad por no haber sido citado a la audiencia de conciliación.
1.2. Auto Suplicado
6. El 11 de diciembre de 2023 5, el magistrado Fredy Ibarra Martínez repuso el Auto de 2 de junio de 2023 , adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado la caducidad.
7. Adujo que le asiste razón al recurrente cuando afirma que , con la demanda, se persigue el restablecimiento automático del derecho, lo cual queda en evidencia por el hecho de que la eventual nulidad del acto acusado disminuiría la capacidad de extracción de materiales de construcción a cargo del titular minero del contrato de concesión minera AIG 091, esto es la sociedad Esgamo Ingenieros Constructores SAS, por cuanto, ya no tendría derecho a explotar 150.000 m3/año sino 50.000m3/año, situación que favorece ría los intereses de Isagén SA ESP, más aún si se tiene en cuenta que ambas sociedades afirman tener un
3 Índice samai 4. 4 Índice Samai 12. 5 Índice Samai 29.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505) Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
derecho prevalente sobre la misma área ya que, el título minero AIG 091 se encuentra dentro del polígono declarado de utilidad pública e interés social donde se construye la central hidroeléctrica.
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derecho prevalente sobre la misma área ya que, el título minero AIG 091 se encuentra dentro del polígono declarado de utilidad pública e interés social donde se construye la central hidroeléctrica.
8. Expuso que las partes han puesto de presente la existencia de un proceso de reparación directa que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander en el cual Esgamo Ingenieros Constructores SAS pretende que Isagen SA ESP, repare el daño ocasi onado con la construcción del proyecto hidroeléctrico, por el hecho de provocar una disminución considerable de los recursos objeto de explotación y, por lo tanto, de declararse la nulidad del concepto técnico demandado, le causaría un restablecimiento automático del derecho a Isagén SA ESP, en la medida que tendría efecto directo sobre las pretensiones económicas que allá se discuten.
9. Efectuada la claridad sobre el medio de co ntrol, c oncluyó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque, del oficio E -12-0017642 de 26 de noviembre de 2012, se infiere que Isagén SA ESP conocía del concepto técnico GTRB 290 de 10 de agosto de 2010, p or lo menos, desde esa fecha , por lo que el término de 4 meses venció el 27 de marzo de 2013 y al haberse presentado la demanda el 7 de febrero de 2023, esta fue extemporánea y, en consecuencia, procedía su rechazo.
1.3. Trámite del recurso de súplica
10. El 15 de diciembre de 20236, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. No obstante, por considerar que el
1.3. Trámite del recurso de súplica
10. El 15 de diciembre de 20236, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. No obstante, por considerar que el recurso procedente era el de súplica, el magistrado Fredy Ibarra Martínez mediante Auto de 30 de mayo de 2024, adecuó el trámite y lo remitió a este despacho para resolver.
11. En el recurso, se manifestó que, con la demanda, no se pretendió que la nulidad d el acto demandado gener ara un restablecimiento automático del derecho, toda vez que no existe afectación cierta a un derecho subjetivo del que sea titular la parte actora o un tercero. Explicó que, hasta el momento, la única afectación cierta que el acto ha producido, es al orden j urídico y a la legalidad en general ya que, el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Bucaramanga del entonces Ingeominas, sin competencia y a pesar de las irregularidades de la solicitud, aprobó la actualización y modificación de un Programa de Trabajos y Obras (PTO) del título minero y con ello eludió las funciones que expresamente le habían sido asignadas , con falsa motivación . Además, omitió contar con la autorización previa de I sagen, quien fue vinculado
6 Índice Samai 35.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505) Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
al trámite de la modificación en calidad de propietaria de la declaratoria de utilidad pública dentro de la cual se ubica el título minero.
12. Adujo que si bien existe un proceso de reparación directa en curso, donde es demandada junto con la ANLA, este no ha finalizado y, por lo tanto, no se puede afir mar que con este proceso se vería disminuido el monto de la indemnización que debería pagarse a Esgamo Ingenieros Constructores SAS, ya que lo cierto es que, a la fecha, el daño reclamado es jurídicamente inexistente e Isagen no ha efectuado un reconocimiento voluntario de ninguna obligación.
13. Por lo anterior, concluyó que, al tratarse de una demanda de simple nulidad , no se encuentra caducada, ya que esta puede presentarse en cualquier tiempo y no requiere de la cel ebración de la conciliación extrajudicial.
14. Finalmente, el 4 de julio de 20247, la Secretaría de esta Sección fijó en lista el recurso de súplica. Dentro del término, la Agencia Nacional de Minería8 y Esgamo Ingenieros constructores SAS 9 solicitaron confirmar la decisión recurrida.
2. CONSIDERACIONES
15. La Sala confirmará la providencia enjuiciada, mediante la cual se adecuó la demanda de nulidad simple a la de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el acto administrativo demandado es de contenido particular y sí implica un restablecimiento automático de
adecuó la demanda de nulidad simple a la de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el acto administrativo demandado es de contenido particular y sí implica un restablecimiento automático de un derecho, respecto del cual, operó la caducidad.
16. El medio de control incoado en este caso es el de nulidad simple, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, es la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general y excepcionalmente de los de contenido particular cuando: 1. Con la demanda no se per siga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, 2. Cuando se trata de recuperar bienes de uso público, 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y , 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Adicionalmente, en el parágrafo se dispuso que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, es decir el de nulidad y restablecimiento del derecho.
7 Índice Samai 39. 8 Índice Samai 42. 9 Índice Samai 43.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505) Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
17. En este caso , la demanda está enfocada en que se declare la nulidad del Concepto Técnico GTRB 290 de 10 de agosto del 2010 10, proferido por la Coordinación del Grupo de Trabajo Regional Bucaramanga del entonces Ingeominas, dentro del título minero AIG -91 cuyo titular es E sgamo Ingenieros Constructores SAS , en el cual se
concluyó:
“5. CONCEPTO 5.1. Se aprueban los documentos de actualización y modificación del PTO, que incrementa la producción de materiales de construcción a 150.000m3/año, en los términos expuestos por el titular en cuanto a métodos de explotación, maquinaria, personal, rendimientos, infraestruc tura, beneficio y demás aspectos técnicos contemplados. 5.2. Se aceptan las aclaraciones y explicaciones dadas por el titular, respecto de la explotación de los materiales pétreos referenciada en el informe de visita hecha con base en el derecho de petici ón y se deja claro que la solución a los conflictos de servidumbres son competencia del titular y los propietarios de los predios y la entidad mi nera no es competente para dirimirlos. 5.3. Se aprueba el FBM anula de 2009, junto con el plano de avance de labores mineras para dicho periodo. 5.4. Se aprueban los formularios de declaración de regalías, junto con los soportes de pago correspondientes a los trimestres I y II de 2010”.
labores mineras para dicho periodo. 5.4. Se aprueban los formularios de declaración de regalías, junto con los soportes de pago correspondientes a los trimestres I y II de 2010”.
18. Al respecto, vale la pena precisar que Isagen SA ESP tiene la titularidad de la licencia ambiental 11 para ejecutar la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Sogamoso y que, mediante Resolución 260 de 30 de julio de 2008, se declaró de utilidad pública e interés social algunos terrenos para poder llevar a cabo dicho proyecto, dentro del cual se encuentran algunos títulos mineros, entre estos, el de
la sociedad Esgamo Ingenieros Constructores SAS.
19. El Concepto Técnico antes referido y demandado en este proceso, es un acto administrativo de carácter particular que se deriva del contrato de concesión minera AIG -91 a favor de Esgamo Ingenieros Constructores SAS, en el cual se aprobó la actualización y modificación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) que incremen tó la producción de materiales de construcción de 50.000m3/año a 150.000 m3/año, razón por la cual, al pretender la parte actora la nulidad de este, lo que pretende es desarrollar su proyecto hidroeléctrico con la menor injerencia de la explotación del área concedida a la sociedad Esgamo Ingenieros, con lo que , si n duda, estaría persiguiendo un restablecimiento automático del derecho.
20. Con lo anterior queda desvirtuada la afirmación de la parte actora cuando manifiesta que no pretende un restablecimiento del derecho por no existir una afectación cierta a un derecho subjetivo del cual sea titular
automático del derecho.
20. Con lo anterior queda desvirtuada la afirmación de la parte actora cuando manifiesta que no pretende un restablecimiento del derecho por no existir una afectación cierta a un derecho subjetivo del cual sea titular y que, la única afectación que se presenta con el acto demandado es
10 Notificado a Esgamo Ingenieros Constructores SAS el 3 de septiembre de 2010. 11 Resolución 476 de 17 de mayo de 2000 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505) Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
contra el ordenamiento jurídico y la legalidad en general ya que, como quedó demostrado con antelación, en el fondo lo que pretende es que la sociedad Esgamo disminuya su explotación en el yacimiento de materiales de construcción. La Sala no desconoce que, por supuesto, la pretensión se limita a pedir la nulidad del acto administrativos sin embargo, resulta evidente que esa nulidad sí trae un beneficio para la parte actora que así no lo pretenda expresamente se verá reflejado: la disminución de la explotación por parte de Esgamo en la zona que Isagen desarrolla el proyecto hidroeléctrico Sogamoso.
21. Por lo anterior, al no configurarse la causal de excepción del numeral 1 del artículo 137 del CPACA , para que un acto administrativo particular pueda se r demandado a través del medio de control de
21. Por lo anterior, al no configurarse la causal de excepción del numeral 1 del artículo 137 del CPACA , para que un acto administrativo particular pueda se r demandado a través del medio de control de nulidad simple, lo que correspondía era adecuar la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y de clarar la caducidad , ya que, en efecto, de los documentos allegados por la parte actora, es claro que Isagen tuvo conocimiento del concepto técnico, al menos, desde el año 2012, cuando presentó ante la Agencia Nacional de Minería oposición a la ampliación del contrato de concesión y a la solicitud de permisos ambientales, el 26 de noviembre de 2012 12, por lo que , al haberse presentado la demanda el 7 de febrero de 2023, es ta resulta extemporánea en los términos del artículo 164 del CPACA, que confiere un término de 4 meses para demandar.
22. De los demás argumentos planteados en el recurso que afirman que el acto a acusado se profirió sin competencia, con falta de motivación, irregularidades y habiéndose omitido la autorización previa de Isagen para tomar la decisión de modificar el PTO, se advierte que ese análisis correspondía al fondo del asunto ; en consecuencia, al haberse encontrado caducado el medio de control no hay luga r a emitir un pronunciamiento en ese sentido.
23. Lo mismo ocurre con la referencia que se hace al proceso de reparación directa en el cual la sociedad Esgamo Ingenieros Constructores SAS demandó a Isagen SA ESP y a la ANLA, por los posibles perjuicios ocasionados con la ejecución del proyecto hidroeléctrico , ya
12 “(…)
reparación directa en el cual la sociedad Esgamo Ingenieros Constructores SAS demandó a Isagen SA ESP y a la ANLA, por los posibles perjuicios ocasionados con la ejecución del proyecto hidroeléctrico , ya
12 “(…) ISAGEN ha tenido conocimiento de que la persona jurídica ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES con NIT 8000196542, quien cuenta con título minero o Contrato de Concesión No. AIG -091 otorgado por el Instituto de Geología y Minería – INGEOMINAS y el cual comprende un área que se superpone con los terrenos declarados como de Utilidad Pública e Interés Social para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, está solicitando la ampliación de volumen de extracción actualmente otorgado. Es por esto, que ISAGEN mediante la presente comunicación solicita a la Agencia Nacional de Minería requerir a la empresa ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, la autorización ambiental para poder ejecutar el proyecto de ampliación a 150.000m3 o en su defe cto exigirle se limite a extraer el volumen licenciado ambientalmente. Así mismo, solicitamos nos certifique si un proyecto de extracción de material que no cuenta con la debida licencia ambiental puede ser ejecutado. ISAGEN mediante la presente comunicación solicita a la ANM revocar la autorización para ampliar volumen anual de 150.000 m3, contenida en el Concepto Técnico No. GTRB No. 290 de 10 de agosto de 2010 del Grupo de Trabajo Regional Bucaramanga de INGEOMINAS (…)”Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505)
Actor: Isagén SA ESP
de Trabajo Regional Bucaramanga de INGEOMINAS (…)”Radicación: 11001-03-26-000-2023-00028-00 (69.505) Actor: Isagén SA ESP Demandado: Ingeominas (hoy Servicios Geológico Colombiano) y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________
que este está en curso y, por lo tanto, no podría verse disminuido el monto de la indemnización a la que eventualmente tendría derecho de prosperar pues, se trata de un proceso autónomo y no podría generar en sí mismo un restablecimiento del derecho. La Sala, en consecuencia,
3. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 11 de diciembre de 2023 proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual repuso el auto que admitió la demanda y, en su lugar, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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