CE - Auto interlocutorio 11001032600020230002900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020230002900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00029-00 (69.511)
Actor: Carlos Robinsón Sánchez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Recurso de reposición - rechazo de recurso extraordinario de revisión -confirma / rechaza recurso de apelación presentado subsidiariamente y lo adecúa al de súplica.
El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el Auto de 29 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2022 1, Carlos Robinsón Sánchez y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
2. El 19 de julio de 2023 2, este despacho inadmitió el recurso
la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
2. El 19 de julio de 2023 2, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no designó correctamente a la parte demandada, ni indicó su canal digital y tampoco aportó al proceso un poder que lo facultara para intervenir. Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 dí as contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo.
3. El 31 de julio de 20233, la parte actora allegó escrito de subsanación.
4. El 29 de abril de 2024 4 (mediante auto notificado por estado el 3 de mayo de 2024 5) el despacho r echazó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, la parte actora no subsanó en los términos indicados la
1 Índice Samai 14 del tribunal. 2 Índice Samai 3. 3 Índice Samai 7. 4 Índice Samai 9. 5 Índice Samai 11.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00029-00 (69.511)
Actor: Carlos Robinsón Sánchez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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demanda, esto es, reiteró que la parte demandada era el Tribunal Administrativo de Cauca y en las notificaciones del demandado nuevamente se refirió al canal digital de notificación de esa entidad.
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demanda, esto es, reiteró que la parte demandada era el Tribunal Administrativo de Cauca y en las notificaciones del demandado nuevamente se refirió al canal digital de notificación de esa entidad.
5. El 6 de mayo de 2024 6, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Como sustento del recurso, manifestó haber satisfecho todos los requisitos previstos.
Puso de presente que, si bien en un acápite se reiteró como demandado al Tribunal Administrativo de Cauca, fue un error formal que, a su juicio, no configuró una causal de rechazó del recurso extraordinario de revisión, toda vez que, en las notificaciones se identificó como demandado a la Policía Nacional y se indicó su canal digital.
2. CONSIDERACIONES
6. Se confirmará el Auto de 29 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dado que, no se subsanó en los términos indicados en el auto de inadmisión.
7. Del trámite procesal adelantado en el curso del proceso se advierte que fueron 3 los motivos de inadmisión de la demanda, el primero, no haber designado correctamente a la parte demandada, el segundo, no haber indicado el canal digital de la misma y, el tercero, no haber aportado al proceso un poder que reúna los requisitos legales. Como fundamento se citó al numeral 7 del artículo 162 del CPACA (modificado por el artículo 35
indicado el canal digital de la misma y, el tercero, no haber aportado al proceso un poder que reúna los requisitos legales. Como fundamento se citó al numeral 7 del artículo 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), precisándose que el recurso extraordinario de revisión estaba sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los de una demanda7.
8. Del escrito de subsanación allegado se observa que la parte recurrente dio cumplimiento a lo requerido, salvo la designación de la parte demandada del proceso declarativo , toda vez que, en el acápite de “INTEGRACION DE LAS PARTES” reiteró que la parte demandada era únicamente el Tribunal Administrativo de Cauca8.
9. Ahora bie n, no se desconoce que, en el acápite de “NOTIFICACIONES”, se aludió a la Policía Nacional y se indicó su canal digital, sin embargo, ese no era el acápite que establecía la integración de
6 Índice samai 13. 7 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, con stituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sala Plena. Sentencia del 7 de abril de 2015, 11001031500020130035800. 8 “La parte demandada: constituida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Sala de Decisión Escritural 005,
M.P. Jairo Restrepo Cáceres.”Radicación: 11001-03-26-000-2023-00029-00 (69.511)
Actor: Carlos Robinsón Sánchez y otros
M.P. Jairo Restrepo Cáceres.”Radicación: 11001-03-26-000-2023-00029-00 (69.511)
Actor: Carlos Robinsón Sánchez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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las partes y, además, incluso ahí expresamente insistió que el dema ndado era el tribunal (se trascribe):
“NOTIFICACIONES:
DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, calle 4 N° 2 – 18 Edificio
Canencio, Popayán – Cauca, correo electrónico: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co POLICIA NACIONAL: CAUCA: Correo electrónico para notificaciones: decau.notificacion@policia.gov.co”
10. Al respecto, es preciso tener en cuenta que , este Despacho , en oportunidades anteriores, ha adoptado decisiones similares a la que aquí se reafirma. Así, en Auto de 14 de junio de 2022 con radicado No. 11001-03-15000-2021-06650-00, se rechazó un recurso de revisión en el que se designó como parte demanda da a la corporación que profirió la sentencia recurrida, en atención a que la demandada correspondía a la contraparte en el proceso declarativo y no a quien profirió la sentencia9.
11. Es importante mostrar que , en el presente asunto, mediante Auto de 19 de julio de 2023 , por medio del cual se inadmitió el recurso, se indicó expresamente quien debía ser la parte demandada, así (se trascribe):
“En relación con la identificación de las partes, se advierte que la demanda
19 de julio de 2023 , por medio del cual se inadmitió el recurso, se indicó expresamente quien debía ser la parte demandada, así (se trascribe):
“En relación con la identificación de las partes, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cauca. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las s ecciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos o Jueces Administrativos, la parte pasiva no podrá ser quien profirió la sentencia, si no la contra parte en el proceso declarativo, pues, es quien resultaría afectada, en caso de proceder el recurso extraordinario de revisión. Admitir lo contrario significaría atentar contra su derecho de defensa y contradicción.”
12. En consecuencia, en el Auto inadmisorio se le señaló expre samente cómo debía corregirse sin que la parte actora hubiera subsanado en lo pertinente el recurso, ya que, se insiste, no podía ser el Tribunal Administrativo de Cauca la parte pasiva del proceso, si no la contra parte en el proceso declarativo, esto es, únicamente la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por ser la afectada en caso de proceder el recurso extraordinario y a quien se le desconocería sus derechos de defensa y contradicción.
13. Por lo expuesto , el rechazo del recurso extraordinario es la consecuencia legal por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto de inadmisión y, por lo tanto, se confirmará el Auto de 29 de abril de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
consecuencia legal por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto de inadmisión y, por lo tanto, se confirmará el Auto de 29 de abril de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
9 Incluso, conviene resaltar que, recientemente, en un salvamento de voto dentro del proceso con radicado No. 11001-03-26-000-2021-00149-00(67.271), el magist rado Martín Bermúdez Muñoz, anotó que resultaba necesario dar toda la claridad en el inadmisorio para, posteriormente, rechazar el recurso. Agregó que, en efecto, la parte demandada correspondía al demandado dentro del proceso declarativo.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00029-00 (69.511)
Actor: Carlos Robinsón Sánchez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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14. Dado que el recurrente interpuso el recurso de apelación en subsidio del de reposición, se rechazará el recurso de alzada por improcedente, habida cuenta de que este no procede contra autos proferidos en única instancia. Sin embargo, dado a que la impugnación se p resentó oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 246 del CPACA, esto es, bajo el trámite del recurso de súplica, se ordenará la adecuación correspondiente.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de abril de 2024, por medio del cual, se
súplica, se ordenará la adecuación correspondiente.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de abril de 2024, por medio del cual, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Robinsón Sánchez y otros demandantes, contra la Sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el Auto de 29 de abril de 2024.
TERCERO: ADECÚESE el recurso de apelación al de súplica.
CUARTO: por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente