CE - Auto interlocutorio 11001032600020230003000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020230003000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514)

Demandante: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514)

Demandante: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

Demandado: Clara Eugenia López Obregón y Antonia Celestina Suárez Castelblanco Asunto: Declara falta de competencia y remite al juez competente El despacho procede a decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el proceso de la referencia, por remisión que le hiciera el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogota.

l. ANTECEDENTES

1. El 15 de agosto de 20141, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda? contra las señoras Clara Eugenia López Obregón? y Antonia Celestina Suárez Castelblanco, con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la condena impuesta a la entidad accionante en la sentencia dictada el 16 de agosto de 20125 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Yaneth Ibagué Meza’. 1 Folio 14 del c. principal.

dictada el 16 de agosto de 20125 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Yaneth Ibagué Meza’. 1 Folio 14 del c. principal. ? Folios 1-135 del c. principal. 3 Quien entre el 8 de enero de 2008 y el 12 de marzo de 2010 desempeñó como Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C. Código 020 Grado 09 Nivel Directivo (folios 2 y 3 del c. principal). 4 Quien para la época de los hechos fungió como Alcaldesa Local Código 030 Grado 05 de la Localidad Antonio Nariño de la Secretaría de Gobierno (folio 2 del c. principal). 5 Folios 109-126 del c. principal. $ En la que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de nulidad (del acto administrativo demandado) y de restablecimiento del derecho (reintegro y pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir) (folios 89 a 107 del c. principal). 7 Con radicación 11001-33-31-007-2009-00095-00. 1 i ' iRadicación: 11001 -03-26-000-2023-00030-00 (69514) Demandante: Distrito Capital de Bogota - Secretaria Distrital de Gobierno Como pretensiones de condena, solicitó que las personas demandadas paguen la suma de $248'619.378% a favor de la entidad actora, así como los intereses

Demandante: Distrito Capital de Bogota - Secretaria Distrital de Gobierno Como pretensiones de condena, solicitó que las personas demandadas paguen la suma de $248'619.378% a favor de la entidad actora, así como los intereses comerciales a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 22 de enero de 2013 -cuando se realizó el pago a la señora Ibagué Meza-, con el ajuste derivado del indice de precios al consumidor.

Igualmente, pidió que se condenara en costas al extremo pasivo.

2. Mediante auto del 4 de septiembre de 2014?, el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y dispuso correr traslado de la demanda por 30 días a las partes y demás sujetos procesales?.

3. En decisión del 25 de enero de 201611, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del proceso!? y ordenó continuar con el trámite procesal pertinente.

4. El 15 de junio de 201613, por medio de apoderado judicial, la señora Clara Eugenia López Obregón contestó la demanda.

5. El 29 de julio de 2016'4, por conducto de apoderado judicial, la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco se pronunció frente a la demanda. 8 Este monto incluye los $178'640.821 que como valor neto la entidad demandante pagó a la señora Ibagué Meza y, también, los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad destinados al sistema de seguridad social y los aportes patronales, como se aprecia en la Resolución 585 del 26 de

Ibagué Meza y, también, los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad destinados al sistema de seguridad social y los aportes patronales, como se aprecia en la Resolución 585 del 26 de diciembre de 2012 (folios 59-63 del c. principal) ? Folios 139-141 del c. principal. 10 Consideró que el despacho era competente "teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155, numeral 8 y por cuanto se encuentra asignado a los jueces administrativos la competencia en primera instancia de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos cuando la cuantía no exceda de 500 SMLM y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (folios 139-140 del c. principal). 3 Folio 169 del c. principal. 12 En los siguientes términos: “De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10402 (29 de octubre de 2015), ‘Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, el Acuerdo PSAA15-10414 (30 de noviembre de 2015) ‘Por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados, y se dictan otras disposiciones”, el Acuerdo No. CSBTA15-442 (10 de diciembre de 2015) ‘por medio del cual se distribuyen los procesos escriturales a cargo de los extintos juzgados administrativos de descongestión a sus homólogos permanentes creados por el acuerdo PSAA1510402 de 2015 en el circuito judicial de Bogotá' y teniendo en cuenta que este despacho inicia sus labores como Juzgado Definitivo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Tercera,

10402 de 2015 en el circuito judicial de Bogotá' y teniendo en cuenta que este despacho inicia sus labores como Juzgado Definitivo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Tercera, se AVOCA CONOCIMIENTO del expediente de la referencia para darle el impulso procesal correspondiente” (folio 169 del c. principal). 13 Folios 205-213 del c. principal. 14 Folios 239-246 del c. principal.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514)

Demandante: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

6. El 4 de agosto de 20165, se corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte actora por el término de tres (3) días, oportunidad dentro de la cual esta radicó su escrito de oposición a las mismas'®.

7. Una vez surtido el trámite de rigor, el 28 de septiembre de 20171” se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se dejó constancia de que no compareció ninguno de los apoderados de las partes?,

8. Por medio de auto del 20 de noviembre de 20171, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de julio de 2017, incluida la audiencia inicial realizada el 28 de septiembre de la misma anualidad, dado que el apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón había fallecido por lo menos con posterioridad al 15 de junio de 2016, por lo que “no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, impidiendo manifestar su oposición contra las decisiones adoptadas por el Despacho en la mencionada audiencia”.

lo que “no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, impidiendo manifestar su oposición contra las decisiones adoptadas por el Despacho en la mencionada audiencia”.

9. A través de providencia del 14 de diciembre de 2022%, el Juzgado 65

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso por el factor subjetivo, toda vez que la señora Clara Eugenia López Obregón fue elegida como Senadora de la República para el período comprendido entre el 20 de julio de 2022 y el 19 de julio de 2026. El referido juzgado. explicó que, aunque esa calidad haya sido adquirida de forma sobrevenida, esa circunstancia alteraba la competencia atribuida a ese despacho judicial, la cual era improrrogable por el factor subjetivo según el artículo 16 del Código General del Proceso, de manera que continuar con la actuación procesal en esas condiciones conduciría a su invalidez. En criterio del juzgado, lo anterior suponía la pérdida de competencia y hacía necesario remitir el proceso a la autoridad judicial competente en atención a la 15 Folio 279 del c. principal. 16 Folios 280-282 del c. principal. 17 Folios 307-312 del c. principal. 18 En esta diligencia se declaró fallida la etapa de conciliación, no se resolvieron excepciones previas o mixtas por cuanto las que fueron planteadas no tenían ese carácter, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas aportadas y algunas de las pedidas y se rechazaron otras y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas. 19 Folios 335-336 del c. principal.

las pruebas aportadas y algunas de las pedidas y se rechazaron otras y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas. 19 Folios 335-336 del c. principal. 20 Archivo “068AutoRemiteCompetencia.pdf' del disco compacto obrante en el folio 349 del c. principal. | | | 1 1 iRadicación: 11001 -03-26-000-2023-00030-00 (69514) Demandante: Distrito Capital de Bogota - Secretaria Distrital de Gobierno calidad de las personas intervinientes, en este caso, al Consejo de Estado como juez competente para conocer privativamente y en unica instancia el medio de contro! de repetición contra congresistas en virtud del artículo 7 (parágrafo 1°) de la Ley 678 de 2001.

Il. CONSIDERACIONES

1. Régimen procesal aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -15 de agosto de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011? en su versión original

(CPACA), así como a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 30622 del primero de los estatutos mencionados. Además, en lo que aquí interesa en punto de la definición de la competencia para adelantar el juicio de la referencia, al tenor de lo consagrado en el artículo 40 (inciso final) de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (se destaca).

competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (se destaca).

2. Competencia para tramitar el medio de control de repetición en el CPACA En la Ley 1437 de 2011 (redacción original), la competencia para conocer del medio de control de repetición en primera instancia estaba distribuida entre los juzgados y tribunales administrativos en razón de la cuantía. Así, de conformidad con el artículo 155 (numeral 8) ejtisdem?>, los jueces administrativos podían adelantar las 21 Ley 1437 de 2011. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)’. 22 Ley 1437 de 2011. "Artículo 306, Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 23 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya

y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514) Demandante: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno acciones de repetición cuya cuantía no excediera de 500 SMLMV. De otro lado, según el artículo 152 (numeral 11) ejtisdem4, los tribunales administrativos podían tramitar esas acciones cuando la cuantía excediera el monto señalado. La competencia asi fijada en función de la cuantía para conocer este tipo de asuntos operaba en la medida en que la competencia no se hubiera atribuido al Consejo de Estado en única instancia, la que en ese evento estaba determinada por el factor subjetivo, pues al tenor del articulo 149 (numeral 13) de la Ley 1437 de 2011% en su texto original, la Corporación estaba facultada para tramitar las demandas de repetición interpuestas, entre otros funcionarios, contra senadores y representantes. A efectos de precisar el alcance del precepto citado, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha expresado en los siguientes términos: “[EJ/ factor que determina la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de las demandas de repetición es el subjetivo esto es, el que atiende a la calidad de la persona demandada, bien porque se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en la referida norma o porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron

dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en la referida norma o porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron lugar durante el ejercicio de su cargo, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa”? (se destaca). De lo anterior se desprende que, tratándose del medio de control de repetición, la aplicación del factor subjetivo, que permitía atribuir competencia al Consejo de Estado en única instancia, entrañaba la verificación de la condición de la persona 24 "Artículo 152, Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (se destaca). 25 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única

instancia de los siguientes asuntos:

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo

Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional" (se destaca). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, expediente: 52738.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514)

Demandante: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno Pristitiven natural que integraba el extremo pasivo del litigio -el servidor o ex servidor público?”, según el casoa partir de alguno de los siguientes supuestos: i) que para la época de presentación de la demanda el funcionario contra el que se dirigió ocupara alguno de los cargos a los que alude la norma mencionada; o ii) que los hechos o conductas que dieron origen a la demanda de repetición hubieran ocurrido en ejercicio de alguno de los cargos a los que se refiere esa disposición, aunque al momento de iniciar el proceso la persona demandada no lo estuviera ocupando?, Lo anterior, además, guarda coherencia con el artículo 7 (parágrafo 1°, inciso final) de la Ley 678 de 2001? -vigente para el momento en que se formuló la demanda de la referencia-, conforme al cual la competencia para tramitar el medio de control

Lo anterior, además, guarda coherencia con el artículo 7 (parágrafo 1°, inciso final) de la Ley 678 de 2001? -vigente para el momento en que se formuló la demanda de la referencia-, conforme al cual la competencia para tramitar el medio de control de repetición ejercido contra los altos funcionarios allí señalados se radicaría de manera privativa y en única instancia en el Consejo de Estado “aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad" (se destaca), lo que revela la intención del legislador de que en esos eventos la competencia de esta Corporación se activara cuando la persona demandada hubiera desplegado la conducta que dio lugar a la condena impuesta al Estado mientras ejercía alguno de esos cargos, entre los que se encuentran los de “Senadores y Representantes” según el inciso 1° de ese mismo parágrafo. 27 Ley 1437 de 2011. “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado” (se destaca). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de septiembre de 2017, expediente: 59155; Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, expediente: 47695.

28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de septiembre de 2017, expediente: 59155; Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, expediente: 47695. 28 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (...) Parágrafo 1”. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (...) Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad (...)' (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514) Demandante: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno Ciertamente, así lo ha entendido la Corte Constitucional, la cual, al examinar la materia, manifestó lo siguiente:

Demandante: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno Ciertamente, así lo ha entendido la Corte Constitucional, la cual, al examinar la materia, manifestó lo siguiente: “De dicho texto [se refiere al artículo 7 de la Ley 678 de 2001] se desprende que lo que la norma establece en relación con los Senadores y Representantes es la atribución de competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que puedan llegar a ejercerse en su contra en el evento en que el Estado haya sido condenado a la reparación patrimonial de un daño que haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa.

Y ello cuando el daño que genere la reparación a cargo del Estado se haya producido durante el tiempo en que ostenten la calidad de congresistas, independientemente de que para la fecha en que se interponga la acción de repetición ellos conserven o no dicha calidad. Es pues i) una norma que atribuye una competencia; ii) referida a la calidad de altos dignatarios del Estado que tienen los senadores y representantes; iii) que para efectos de dicha atribución de competencia circunscribe en el tiempo el tipo de daños -los que se causen mientras se ostente la calidad de congresistaque se encuentren en el origen de la condena que haya debido ser resarcida por el Estado y que puedan dar lugar a la acción de repetición” (se destaca). , -Por otra parte, para establecer la cuantía como factor de asignación de competencia, resulta necesario acudir al artículo 157 (inciso 4°) de la Ley 1437 de 2011 en su versión original, en virtud del cual la cuantía "se determinará por el valor

-Por otra parte, para establecer la cuantía como factor de asignación de competencia, resulta necesario acudir al artículo 157 (inciso 4°) de la Ley 1437 de 2011 en su versión original, en virtud del cual la cuantía "se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda” sin incluir intereses o perjuicios accesorios que puedan causarse después de la presentación de la demanda. A propósito de la cuantía de las pretensiones regulada en esos términos, vale la pena destacar que, considerada como criterio definitorio de la competencia, de acuerdo con el artículo 16 del CGP! da lugar a su prorrogabilidad -que es la regla bajo el principio de la jurisdicción perpetua? y un componente del derecho al juez 30 Corte Constitucional, sentencia C-1174 del 24 de noviembre de 2004. 31 Código General del Proceso. "Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente" (se

no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente" (se destaca). 32 "Las características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente manera: ‘(...) (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis) (...)” (se destaca). Corte Constitucional, sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016.Radicacién: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514) Demandante: Distrito Capital de Bogota - Secretaria Distrital de Gobierno naturalcuando las partes no cuestionan oportunamente ese presupuesto procesal, en atención a que, por considerarse como un factor objetivo de competencia™, no involucra a los factores subjetivo o funcional, de los cuales si es válido predicar su improrrogabilidad. En suma, en relación con el medio de control de repetición, el análisis de la competencia judicial con fundamento en la Ley 1437 de 2011 en su texto original puede efectuarse a partir de dos factores: i) el subjetivo en procesos de ‘unica instancia ante el Consejo de Estado (artículo 149-13); o ii) el objetivo de la cuantía en procesos de doble instancia ante los juzgados y tribunales administrativos (artículos 152-11 y 155-8), según el caso, Así lo afirmó la Corporación en un asunto en el que encontró que los sujetos demandados en repetición no estaban “amparados por fuero subjetivo”, de ahí que su conocimiento no le había sido asignado en única instancia por cuenta del factor

Así lo afirmó la Corporación en un asunto en el que encontró que los sujetos demandados en repetición no estaban “amparados por fuero subjetivo”, de ahí que su conocimiento no le había sido asignado en única instancia por cuenta del factor subjetivo y, por ende, se había estructurado una falta de competencia que imponía remitir el proceso al juez competente en función de la cuantia®®.

3. Caso concreto En el sub examine, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno formuló demanda de repetición en contra de las señoras Clara Eugenia López Obregón y Antonia Celestina Suárez Castelblanco, con la finalidad de recuperar los dineros que la entidad accionante tuvo que pagar a la señora Blanca Yaneth Ibagué 33 Para la Corte Constitucional, esta garantía “exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y

(iii) la garantía de que [el juez] no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia (...)" (se destaca). Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. La alta corporación también ha indicado que “es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución” (se destaca). Sentencia SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto

institución” (se destaca). Sentencia SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de marzo de 2025, expediente: 66108. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente: 60977. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente: 50430. Allí también se indicó que “de continuar el trámite en esta instancia no solo se actuaría sin competencia, sino que se generaría una nulidad insaneable o insubsanable que restaría eficacia a la actuación, concretamente la contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, cuando se ‘pretermite integramente la respectiva instancia”, vicio que no es subsanable de acuerdo con el parágrafo del artículo 136 ibidem’.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00030-00 (69514) Demandante: Distrito Capital de Bogota - Secretaria Distrital de Gobierno Meza con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la persona mencionada. Revisado el escrito inicial9? y las pruebas que lo acompañaron, en particular las providencias judiciales adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento% que terminó con la imposición de la condena en contra de la entidad pública aludida?,

Revisado el escrito inicial9? y las pruebas que lo acompañaron, en particular las providencias judiciales adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento% que terminó con la imposición de la condena en contra de la entidad pública aludida?, cuyo pago motivó la formulación de la demanda de repetición, se observa que para el momento en que se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ibagué Meza“, la señora López Obregón -quien adoptó esa decisiónejercía el cargo de Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., al paso que la señora Suárez Castelblanco se desempeñaba como Alcaldesa de la Localidad de Antonio Nariño de la Secretaría Distrital de Gobierno. En las condiciones descritas, se advierte que en el caso bajo estudio no se cumple ninguno de los eventos que, con sustento en la jurisprudencia sintetizada en el acápite anterior, facultan al Consejo de Estado para adelantar en única instancia el . proceso de repetic

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