CE - Auto interlocutorio 11001032600020230007800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020230007800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 69.899
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00
Recurrente: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión
PRELACIÓN DE FALLO-Solo es procedente por las causales legales.
Procede el Despacho a considerar la petición presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual pidió que se conceda prelación de fallo, sin motivar la solicitud.
1. En relación con el orden para proferir se ntencia, el artículo 18 de la L ey 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin , sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que e l turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencia –
la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencia – artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para pre venir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
2. Una vez revisada la solicitud de prelación, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la normativa mencionada, ya que no se justific ó o argumentó alguno de los presupuestos para tal fin. Por lo tanto, dicha petición será denegada.2
Expediente nº. 69.899
Actor: Luis Enrique Borda Ladino y otros Niega solicitud de prelación de fallo
3. Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir sentencia. El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 3 de abril de 2024 1. Como el asunto no se enmarca en una de las causales legales para otorgarle prelación , por lo indicado en precedencia, se informa al solicitante que se redactará el respectivo proyecto de sentencia en el turno correspondiente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RESUELVE
NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
1 Cfr. SAMAI, índice 32.