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CE - Auto interlocutorio 11001032600020230010000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020230010000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de junio de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00100-00 (70011)

Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Ley 1437 de 2011)

Tema: resuelve solicitudes de intervención, de coadyuvancia y resuelve sobre personerías

El despacho resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por Asocodis en contra del numeral 3 del Auto de 17 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la intervención de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica Asocodis por resultar extemporánea.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2023, Antonio Eduardo Bohórquez Collazos interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la expresión “ el cual será trasladado a todos los Usuarios Regulados y No Regulados conectados al respectivo Mercado” del literal d) del artículo 2.2.3.2.5.1 del Decreto 1073 de 20151, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Minas y Energía), por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector administrativo de minas y energía.

de 20151, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Minas y Energía), por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector administrativo de minas y energía. Subsidiariamente solicitó que “ se proclame como Constitucionalidad Condicionada su debida interpretación acorde a la Carta Magna, en el sentido que bajo ningún punto de vi sta se puede trasladar al usuario o consumidor lo atinente al costo de las llamadas PÉRDIDAS NO TÉCNICAS” 2.

2. El 31 de agosto de 2023 se admitió la demanda , se ordenó su notificación a la parte demanda que se identificó como: Ministerio de Minas y Energía y se ordenó informarle a la comunidad de la existencia del proceso3. En el numeral quinto del admisorio se indicó que se correría traslado de la demanda por el término de 30 días los cuales corrieron del 5 de octubre al 20 de noviembre de 2023. Además, el 2 de octubre de 2023 se publicó un aviso para informarle a la comunidad sobre la demanda.

Contra esa decisión no se interpuso recursos.

1 Artículo 2.2.3.2.5.1. Políticas para el desarrollo de la Actividad de Comercialización Minorista. Con el fin de asegurar que los beneficios derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, la CREG deberá adoptar normas que garanticen el tratamiento simétrico en la asignación de derechos y obligaciones entre los agentes Comercializadores Minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional. En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios: (…)

y obligaciones entre los agentes Comercializadores Minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional. En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios: (…) d) La CREG le reconocerá al Operador de Red el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los Usuarios Regulados y No Regulados conectados al respectivo Mercado; 2 La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual. Índice 2 de Samai. 3 Índice 4 de Samai. En el numeral 4 del autoadmisorio se indicó: “CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA”.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00100-00 (70011)

Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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3. Mediante Auto de 17 de marzo de 2025, se resolvió lo pertinente respecto de la contestación de la demanda y de las solicitudes de coadyuvancia. Además, se efectuó una precisión respecto del término de contestación otorgado en el auto admisorio; se indicó que, pese a que se debió otorgar el término de 10 días señalado en el artículo 184 del CPACA propio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, se tendría como término de traslado de la demanda el de 30 días, porque ese fue el

debió otorgar el término de 10 días señalado en el artículo 184 del CPACA propio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, se tendría como término de traslado de la demanda el de 30 días, porque ese fue el que expresamente se otorgó en el auto admisorio4. Además, se indicó que el término de los ciudadanos para cuestionar el acto demandado era, según el artículo 184.4 .b) del CPACA, el término de fijación del aviso que correspondía al término de contestación. En este caso 30 días , que trascurrieron entre el 5 de octubre a 20 de noviembre de 202 3. Explicado lo anterior, para lo que aquí importa, en el numeral tercero del aludido Auto se resolvió no aceptar la solicitud de intervención de Asocodis radicada el 12 de enero de 2024, porque, además de no ser presentada por un ciudadano, resultaba extemporánea.

4. Contra esa decisión , el 27 de marzo de 2025, el representante de Asocodis interpuso recurso de reposición en contra del numeral tercero del Auto de 17 de marzo de 2025. Afirmó que, en la medida que, en el auto admisorio de 31 de agosto de 2023, a la demanda se le dio el trámite de un proceso ordinario de simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidad, no podía restringirse la oportunidad de su intervención al término de traslado de la demanda (5 de octubre a 20 de noviembre de 2023). Agregó que según el artículo 223 del CPACA, en los casos relativos a simple nulidad (como se tramitó en un principio) é l podía intervenir incluso

al término de traslado de la demanda (5 de octubre a 20 de noviembre de 2023). Agregó que según el artículo 223 del CPACA, en los casos relativos a simple nulidad (como se tramitó en un principio) é l podía intervenir incluso en la audiencia inicial. En consecuencia, pidió que se aceptara la coadyuvancia de Asocodis o si era del caso, de él como ciudadano. El 28 de marzo de 2025 se corrió traslado del recurso, sin embargo, las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

5. El Despacho se pronunciará de fondo comoquiera que el recurso se interpuso en término 5 y resulta procedente 6. El Despacho mantendrá la decisión de no aceptar la intervención de Asocodis sin embargo, aceptará la intervención del ciudadano Javier Ortiz Muñoz quien es su representante, por las razones que pasan a explicarse.

6. Revisado el auto admisorio de 31 de agosto de 2023 se observa que, aunque expresamente se indicó que se admitiría la demanda de nulidad por inconstitucionalidad 7, en efecto, ordenó fijar el aviso previsto en el artículo 171.5 del CPACA y correr el traslado de la demanda previsto en el

4 QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código. 5 El Auto de 17/03/2025 se notificó en estados de 21/03/2025 y su ejecutoria corrió entre el 22 y 27/02/2025. Como

código. 5 El Auto de 17/03/2025 se notificó en estados de 21/03/2025 y su ejecutoria corrió entre el 22 y 27/02/2025. Como el recurso se interpuso el 27/03/2025 se hizo en término. 6 El artículo 242 del CPACA señaló: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 7 De acuerdo con lo anterior, se cumplen los requisitos de admisibilidad del medio de control de acción de nulidad por inconstitucionalidad y, por esa razón, se admitirá y se ordenará la notificación personal de las entidades demandadas, del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la comunicación a la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00100-00 (70011)

Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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artículo 172 del CPACA, ambos artícu los que rigen el procedimiento ordinario y no el de nulidad por inconstitucionalidad. En esa medida, podría entenderse que, con base en ello, el señor Javier Ortiz Muñoz asumió que el asunto, finalmente, se tramitaría como una simple nulidad y, en esa medida, su oportunidad para intervenir era incluso hasta en la audiencia inicial.

7. Aunque en el Auto de 27 de marzo de 2025 se aclaró que, en efecto,

asunto, finalmente, se tramitaría como una simple nulidad y, en esa medida, su oportunidad para intervenir era incluso hasta en la audiencia inicial.

7. Aunque en el Auto de 27 de marzo de 2025 se aclaró que, en efecto, se trató de una nulidad por inconstitucionalidad y, en esa medida, se debió tramitar con base en el artículo 184 del CPACA, lo cierto es que Asocodis a través de Javier Ortiz Muñoz había presentado su intervención por fuera de los plazos previstos en el artículo 184 del CPACA bajo la creencia de que era un proceso ordinario.

8. En esa medida, al margen de si resultaba o no claro el trámite del asunto con base en este medio de control especial previsto en el artículo 135 del CPACA, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, de garantizar el acceso efectivo a la administración d e justicia y permitir que se realice su intervención dentro de este proceso de nulidad por inconstitucionalidad se admitirá que su intervención que se radicó el 12 de enero de 2024 fue oportuna. No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 184.4.b) del CPACA8, se mantendrá la negativa de la intervención de Asocodis y se aceptará la intervención de su representante, señor Javier Ortiz Muñoz, como ciudadano, dado que esta calidad fue acreditada con la cédula de ciudadanía aportada9.

3. RESUELVE

PRIMERO: Modificar la decisión contenida en el numeral tercero del Auto de

17 de marzo de 2025 que quedará así:

TERCERO: NEGAR la intervención de la Asociación Colombiana de

3. RESUELVE

PRIMERO: Modificar la decisión contenida en el numeral tercero del Auto de

17 de marzo de 2025 que quedará así:

TERCERO: NEGAR la intervención de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica Asocodis y María Ximena Valencia López, en nombre y representación de la Veeduría Ciudadana. Sin embargo, TENER como ciudadano interviniente al señor Javier Ortiz Muñoz quien allegó su escrito en el índice 22 de

Samai.

SEGUNDO: En firme esta procedencia, ingresar al despacho para continuar con el trámite de la demanda por inconstitucionalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

8 b) Que se fije en la Secretaría un aviso sob re la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la public ación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 9 No. 6.769.554 de Tunja Boyacá.

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