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CE - Auto interlocutorio 11001032600020230013900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020230013900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313)

Actor: SANTIAGO ARIZA QUINTERO Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

(COLOMBIA COMPRA EFICIENTE - CCE) Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA

Asunto: SE PRESCINDE DE AUDIENCIA INICIAL - SENTENCIA

ANTICIPADA

Surtido el traslado de la demanda , se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo disp uesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de septiembre de 2023, los ciudadanos Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple (índice 2 SAMAI)1 para que se anule de manera parcial el numeral 16.2 de la Circular Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contrataci ón Pública -Colombia Compra Eficiente2) A través de auto de 30 de mayo de 20 24 se admitió la demanda en única

la Circular Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contrataci ón Pública -Colombia Compra Eficiente2) A través de auto de 30 de mayo de 20 24 se admitió la demanda en única instancia, se ordenó la notificación d el auto admisorio y correr traslado de la demanda a la entidad demandada y al Ministerio Público (índice 10 SAMAI).

  1. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente - se abstuvo de contestar la demanda (índices 14 y 15 SAMAI).

1 Archivo “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”2

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313) Actor: Santiago Ariza Quintero y otros Nulidad simple

  1. Mediante proveído del 4 de octubre de 2024 se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes (índice 27 SAMAI), providencia en contra de la cual se interpuso recurso de reposición qu e fue decidido en auto del 17 de enero de 2025 (índice 35 SAMAI), en el sentido de confirmar integralmente la providencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES

  1. La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , figura jurídica

cuando, para el caso que se trate se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , figura jurídica que encuentra justificaci ón en la aplicaci ón de los principios de economia y celeridad procesales.

  1. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada : i) cuando se trate de asuntos de puro derecho; ii) cuando no haya que practicar pruebas; iii) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, iv) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inc onducentes o inútiles , caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito.
  1. Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los supuestos previstos por el legislador para dictar sentencia anticipada, pues, el asunto es de puro derecho y, además, no es necesario decretar ni practicar pruebas en tanto que no se solicitaron en la demanda y la entidad demandada se abstuvo de contestarla; por manera que, el despacho procederá a i) fijar del litigio y, ii) correr traslado para alegaciones de conclusión.3

pruebas en tanto que no se solicitaron en la demanda y la entidad demandada se abstuvo de contestarla; por manera que, el despacho procederá a i) fijar del litigio y, ii) correr traslado para alegaciones de conclusión.3

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313) Actor: Santiago Ariza Quintero y otros Nulidad simple

1. Fijación del litigio

El objeto principal de las pretensiones de la demanda , según lo consignado en el escrito de la demanda consiste en determinar si los apartes normativos demandados son nulos por i) haber sido proferidos sin competenc ia y, ii) con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, concretamente, los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 150, 189 y 152 de la Constitución Política y, 38 de la Ley 996 de 20052.

En relación con el extremo pasivo del litigio, s e reitera, que la agencia demandada no contestó el libelo inicial, razón por la cual no expuso argumentos de defensa.

2. Traslado para alegaciones de conclusión

Precisado lo anterior se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.

R E S U E L V E :

1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo

(10) días para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.

R E S U E L V E :

1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

3º) Córrese traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días , contados a partir del día siguiente al de notific ación de esta providencia, para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente. Una vez vencido el

2 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.4

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313) Actor: Santiago Ariza Quintero y otros Nulidad simple

término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta Sección, dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala

posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta Sección, dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión.

4°) Cumplido lo anterior ingrésese inmediatamente el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fu e firm ada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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