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CE - Auto interlocutorio 11001032600020230017000

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020230017000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 70525

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00170-00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A.

Demandado: Carlos Eduardo Ruiz García y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión

ACUMULACIÓN DE PROCESOS -Artículo 148 del CGP. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES -Artículo 88 del CGP . ACUMULACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Procede con las normas del CGP. NOTIFICACIÓN DE ACUMULACIÓN DE DEMANDAS -Por estado a los demandados notificados del auto admisorio de la demanda. SUSPENSIÓN-Procede en casos de acumulación para igualar la instancia procesal de los acumulados. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA -Admisión. PERSONERÍA-Reconoce. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la providencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el magistrado José Roberto Sáchica en el marco del proceso 11001 -03-26-000-2024-00148-00 (72044) en la que remite dicho expediente para estudio de acumulación al proceso de la referencia.

I.ANTECEDENTES

El señor Carlos Eduardo Ruiz García y otros presentaron acción de grupo en contra del Distrito de Medellín, Carlos Alberto Ruíz Arango -en calidad de curador

expediente para estudio de acumulación al proceso de la referencia.

I.ANTECEDENTES

El señor Carlos Eduardo Ruiz García y otros presentaron acción de grupo en contra del Distrito de Medellín, Carlos Alberto Ruíz Arango -en calidad de curador urbano segundo de Medellín, Lérida Constructora de Obras S.A., Gonela S.A.S. - En liquidación, Industrias Concretodo S.A.S., Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo Posada, para que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por todas las personas perjudicadas con la ruina del Conjunto Residencial Space, ocurrida el 12 de octubre de 2013.

AXA Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. , fue ron vinculadas al proceso como llamadas en garantía del Municipio de Medellín . Por su parte, AXA Colpatria S.A. solicitó la vinculación de Allianz Seguros S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., y Generali Colombia Seguros S .A.; en virtud del contrato de coaseguro suscrito entre ellas respecto de la póliza 6158011196.

El 26 de abril de 2021 1, el Juez Once Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue recurrida por la parte demandante2, y el demandado Carlos Alberto Ruiz Arango3.

1 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 132ED_058SentenciaGrupo002. 2 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 135ED_061ApelacionSentenci.2

Interno: 70525

Auto decide acumulación proceso

2 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 135ED_061ApelacionSentenci.2

Interno: 70525

Auto decide acumulación proceso

El 14 de septiembre de 2022 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia modificó la decisión de primera instancia en los ordinales tercero, cuarto y quinto y condenó a Lérida Constructora de Obras S.A., Carlos Alberto Ruiz Arango, Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada y al Municipio de Medellín a pagar de manera solidaria los perjuicios probados y a AXA Colpatria Seguros S.A. a pagar hasta el 100% de los montos asegurados por las indemnizaciones que le correspondiera asumir al Distrito de Medellín . En el mismo sentido, condenó a La Previsora Compañía de Seguros, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A. a pagar a AXA Colpatria S.A. los porcentajes correspondientes de la póliza 6158011196.

Contra la referida providencia, las partes presentaron solicitudes de adición, corrección y aclaración que fueron resueltas mediante providencia complementaria No. 246 de 12 de octubre de 2022 5. E ntre otras determinaciones, se decidió adicionar la sentencia en el sentido de declarar probada la compensación parcial en relación con algunos demandantes y descontar la suma de $72’980.879 de los pagos pendientes.

Contra las anteriores providencias, AXA Colpatria Seguros S.A. y otros presentaron acción de tutela y el 8 de junio de 2023 6, el Consejo de Estadopagos pendientes.

Contra las anteriores providencias, AXA Colpatria Seguros S.A. y otros presentaron acción de tutela y el 8 de junio de 2023 6, el Consejo de EstadoSección Cuarta profirió sentencia de primera instancia , a través de la cual dejó sin efectos los ordinales segundo al quinto de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir nueva providencia.

En cumplimiento de lo anterior , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de reemplazo No. 109 de 18 de julio de 2023 7, en la que modificó los ordinales cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y declaró a Lérida Constructora de Obras S.A., Carlos Alberto Ruiz Arango, Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solidariamente responsables de los perjuicios causados al grupo . Además, determinó que al Distrito de Medellín le correspondía el pago del 25% de la condena y el 75% restante a los demás condenados.

Asimismo, respecto de Axa Colpatria Seguros S.A. ordenó realizar el recaudo de la participación que le correspondiera en el siniestro a las compañías coaseguradoras y realizar el pago de los montos asegurados que asumiera el

3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 136ED_062ApelacionCarloAR. 4 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo 180ED_108Sentenciapdf.

3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 136ED_062ApelacionCarloAR. 4 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo 180ED_108Sentenciapdf. 5 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 211ED_138SentenciaCompeme. 6 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 224ED_151TUTELACONSEJOESTA. 7 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 224ED_151TUTELACONSEJOESTA.3

Interno: 70525

Auto decide acumulación proceso Distrito de Medellín.

En contra de la decisión referida, l a parte demandante presentó impugnación y el 7 de septiembre de 2023 , la Consejo de Estado-Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia confirmando parcialmente la decisión del 8 de junio de 2023, en tanto revocó lo relativo a negar la tutela por presunta configuración de defecto fáctico alegado por el distrito de Medellín, así como el amparo concedido respecto de los expedientes 2022 -05575, 2022-05811 y 2023 -01815 y en su lugar, declaró improcedentes los amparos solicitados.

En cumplimiento de la sentencia de tutela , el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó nueva sentencia de reemplazo el 3 de octubre de 2023 8, en la que ratificó los ordinales cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 , que ordenaron a AXA Colpatria Seguros S.A. pagar hasta el 100% de los montos asegurados que le correspondiera asumir al Distrito de Medellín , y ordenó a las

ordenaron a AXA Colpatria Seguros S.A. pagar hasta el 100% de los montos asegurados que le correspondiera asumir al Distrito de Medellín , y ordenó a las coaseguradoras el reintegro a AXA Colpatria S.A. de los porcentajes que les corresponde asumir.

El 11 de octubre de 2023 9, AXA Seguros Colpatria S.A., a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de: (i) sentencia SPO219 de 14 de septiembre de 2022, (ii) sentencia complementaria No. 246 de 12 de octubre de 2022, (iii) sentencia de reemplazo No. 109 de 18 de julio de 2023 y (iv) sentencia No. 189 de 3 de octubre de 2023 en la que se dejó parcialmente sin efectos la sentencia de reemplazo No. 109, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de grupo con radicación 05001 -3333-011-201300773-06. A este proceso le correspondió el radicado 11001-03-26000-2023-00170-00

El 30 de octubre de 2024, los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa a través de apoderado judicial, interpus ieron recurso extraordinario de revisión en contra de las mismas providencias ; pero a dicha solicitud le correspondió el radicado 11001-03-26-000-2024-00148-00 (72044) y siendo el proceso asignado al magistrado José Roberto Sáchica , quien mediante providencia del 13 de noviembre de 2024 , ordenó remitir el expediente a este

proceso asignado al magistrado José Roberto Sáchica , quien mediante providencia del 13 de noviembre de 2024 , ordenó remitir el expediente a este Despacho, para que fuera estudiada la posibilidad de acumular el proceso en cita al de la referencia, esto es, al 11001-03-26-000-2023-00170-00 (70525).

8 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 232ED_159Sentenciapdf. 9 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 241ED_166RecursoRevisionzi.4

Interno: 70525

Auto decide acumulación proceso

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 249 del CPACA, que previó que las secciones y subsecciones conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

2. Por otra parte se encuentra que, e l Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Acumulación de procesos

3. Sobre la acumulación de procesos, se tiene que e l numeral primero del artículo 148 del CGP 10, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA , establece que la acumulación de procesos procede incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones

establece que la acumulación de procesos procede incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo, y iv) las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

4. Por su parte , el artículo 149 Ibidem, dispone que cuando proceda la acumulación: «asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares».

5. En el caso concreto, la demanda presentada por AXA Colpatria S.A. dentro del proceso de la referencia, esto es, 11001-03-26-000-2023-00170-00 (70525) se pretende lo siguiente, (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

«PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión por falta de motivación de las sentencias SPO -219 del 14 de septiembre de 2022, la complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, y la sentencia Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estar configurada la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

10 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1437 de 2011.

10 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos (…).5

Interno: 70525

Auto decide acumulación proceso SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial de los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia SPO -219 del 14 de septiembre de 2022 y numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo concerniente a la decisión sobre el llamamiento en garantía formulado por el DISTRITO DE MEDELLÍN a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y de esta a los coaseguradores, ordenando a la autoridad judicial de origen dictar una nueva sentencia en los 38 términos del inciso cuarto del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en la que se decida de fondo y con motivación suficiente las excepciones de mérito propuestas en torno al contrato de seguro (vigencia, exclusiones y coaseguro).»

Igualmente, en la demanda interpuesta por Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa dentro del proceso 11001-03-26-000-2024-00148-00 (72044) se solicitó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

Villegas Mesa dentro del proceso 11001-03-26-000-2024-00148-00 (72044) se solicitó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

«PRIMERA: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión por la evidente violación Al derecho fundamental al debido proceso de los señores ÁLVARO VILLEGAS MORENO y PABLO VILLEGAS MESA, ante la configuración de la NULIDAD de la providencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la complementaria No. 246 del 12 de octubre de 2022, y la sentencia No. 189 del 03 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estar configurada la causal de qu e trata el numeral 5to del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 al contener graves vicios de incongruencia.

SEGUNDA: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión por la evidente violación Al derecho fundamental al debido proceso de los señor es ÁLVARO VILLEGAS MORENO y PABLO VILLEGAS MESA, ante la configuración de la NULIDAD de la providencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la complementaria No. 246 del 12 de octubre de 2022, y la sentencia No. 189 del 03 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estar configurada la causal de qu e trata el numeral 1ro del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 al encontrarse nuevas pruebas que modificarían ampliamente la sentencia objeto de recurso.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito al Honorable

trata el numeral 1ro del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 al encontrarse nuevas pruebas que modificarían ampliamente la sentencia objeto de recurso.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito al Honorable Consejo de Estado DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la complementaria No. 246 del 12 de octubre de 2022, y la sentencia No. 189 del 03 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estar configurada la causal de que trata el numeral 5to del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito al Honorable Consejo de Estado DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la complementaria No. 246 del 12 de octubre de 2022, y la sentencia No. 189 del 03 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estar configurada la causal de que trata el numeral 1ro del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente recurso extraordinario, excluyendo dentro de los condenados a los señores ÁLVARO VILLEGAS MORENO y PABLO VILLEGAS MESA y en atención a lo que establezca que el Honorable Consejo de Estado.

SEXTA: Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de buscar el correcto ejercicio

condenados a los señores ÁLVARO VILLEGAS MORENO y PABLO VILLEGAS MESA y en atención a lo que establezca que el Honorable Consejo de Estado.

SEXTA: Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de buscar el correcto ejercicio de la administración de justicia, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, exhortar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para que en lo sucesivo se abstenga de proferir sentencias sin el lleno de los requisitos legales.»

6. En consecuencia, el Despacho advierte que se cumple el primer presupuesto del numeral 1° literal b del artículo 148 del CGP, toda vez que en los procesos bajo estudio las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Asimismo, se cumplen los presupuestos del artículo 88 ibidem, en tanto6

Interno: 70525

Auto decide acumulación proceso las pretensiones provienen de la misma causa y versan sobre el mismo objeto.

7. Respecto de los demás presupuestos del artículo ibidem, se advierte su cumplimiento, en la medida que los procesos se encuentren en la misma instancia, al tratarse de un recurso extraordinario de revisión, cuyo trámite se da en única instancia. Sumado al hecho de que ambos procesos se tramitan por el mismo procedimiento según lo descrito en el artículo 253 del CPACA y tienen por objeto la revisión de las mismas providencias proferidas dentro del proceso ordinario No. 05001-33-33-011-2013-00773-06.

De conformidad con lo expuesto, para el Despacho es procedente la acumulación de los procesos referidos.

8. Aclarada la procedencia de la acumulación, es pertinente resaltar que de

De conformidad con lo expuesto, para el Despacho es procedente la acumulación de los procesos referidos.

8. Aclarada la procedencia de la acumulación, es pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 149 del CGP11, la competencia del asunto acumulado debe ser asumida por el juez que adelante el proceso cuyo auto admisorio se haya notificado primero. Dado que el auto admisorio del proceso de la referencia, esto es, 11001-03-26-000-2023-00170-00 (70525) fue notificado a la parte demandante mediante estado electrónico del 5 de junio de 2024 12, y a varios integrantes que conforman la parte demandada13 el 21 de junio de 2024 14, 23 de septiembre de 202415 y 20 de enero de 2025 16; y que el proceso con radicado 11001-03-26-0002024-00148-00 (72044) aún no ha sido admitido, se concluye que este Despacho es el competente para conocer del asunto acumulado.

Suspensión del proceso en virtud de la acumulación

9. De conformidad con el artículo 150 del CGP, «los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.».

Teniendo en cuenta que en el proceso No. 11001-03-26-000-2023-00170-00 (70525) se profirió la providencia a través de la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y el proceso se encuentra en etapa de notificación, se procederá a ordenar su suspensión hasta que se adelantes dichas actuaciones en

(70525) se profirió la providencia a través de la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y el proceso se encuentra en etapa de notificación, se procederá a ordenar su suspensión hasta que se adelantes dichas actuaciones en el proceso No. 11001-03-26-000-2024-00148-00 (72044).

11 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. 12 Cfr SAMAI, índice 7. 13 El demandado Lérida Constructora de Obras S.A. no ha sido posible notificarla, de acuerdo con constancia secretarial obrante en el índice 56. 14 Se notificó a el Distrito de Medellín, Carlos Eduardo Ruiz García, Gonela S.A.S. en liquidación, Industrias Concretodo S.A.S., Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa y Carlos Alberto Ruiz Arango obrante en los índices 11, 10, 19, 20, 13, 14, y 12 respectivamente. 15 Se notificó a Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo Posada obrante en los índices 42 y 20 respectivamente. 16 Se notificó a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora Compañía de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., obrante en los índices 55, 54 y 53 respectivamente.7

Interno: 70525

16 Se notificó a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora Compañía de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., obrante en los índices 55, 54 y 53 respectivamente.7

Interno: 70525

Auto decide acumulación proceso

Como consecuencia de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN PROCESAL del expediente con radicado No. 11001-03-26-000-2024-00148-00 (72044) al presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SUSPENDER el proceso de la referencia en virtud de lo referido en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: Por Secretaría NOTIFICAR a las partes del contenido de este proveído por estado.

QUINTO: Por Secretaría INFORMAR de esta decisión al Despacho del consejero de Estado doctor José Roberto Sáchica y REALIZAR las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI en el expediente que se ordenó acumular al presente asunto.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con la actuación pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema per mite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema per mite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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