CE - Auto interlocutorio 11001032600020230019300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020230019300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
La demanda
1. Daniela Preziosi Ribero formuló demanda , en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”), con el propósito de obtener la s siguientes
declaraciones y condenas1:
“A. PRETENSIONES DE NULIDAD EN CONTRA DE LA CIRCULAR 40025
DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y DE LA RESOLUCIÓN 40611 DEL 10 DE
OCTUBRE DE 2023 PROFERIDAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA.
PRIMERA DECLARATIVA: Se declare que la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del MME es un acto administrativo, por ser formal y materialmente una exteriorización de la voluntad del MME y tener efectos jurídicos sobre el mercado de las energías renovables y, en particular, los
septiembre de 2023 del MME es un acto administrativo, por ser formal y materialmente una exteriorización de la voluntad del MME y tener efectos jurídicos sobre el mercado de las energías renovables y, en particular, los agentes generadores y comercializadores que participaron en las subastas No. 02-2019 y 03-2021 para la adjudicación de contratos de suministro de energía de largo plazo para proyectos de energías renovables de que trata la misma Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del MME.
Subsidiaria a la primera declarativa: En subsidio de lo anterior, solicito que se declare que la Circular 40025 es una circular de servicio administrativa, por determinar una situación de contenido jurídico para quienes la aplican o respecto de quienes se dirige, que está sujeta al control de legalidad de nulidad simple en los términos del artículo 137 del CPACA.
SEGUNDA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Circular 40025 del 29
1 Subsanación de la demanda, Samai, índice 00009.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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de septiembre de 2023, por medio del cual el MME pretende mantener como vigentes la Resolución 40590 de 2019 y la Resolución 40678 de 2019, actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad judicialmente dictada por el H. Consejo de Estado del
vigentes la Resolución 40590 de 2019 y la Resolución 40678 de 2019, actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad judicialmente dictada por el H. Consejo de Estado del Decreto 570 de 2018 proferido por el MME, por los cargos que se exponen en esta Demanda.
TERCERA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución 40611 del 10 de octubre de 2023, expedida por el MME, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias para el suministro del servicio público de energía eléctrica, entre ellas la suspensión de limitación de suministro a ciertos comercializadores que cumplan con los requisitos de su aplicación, por los cargos que se exponen en esta Demanda.
B. PRETENSIONES DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES CREG 107 DE 2019, 186 DE 2021, 101.016 DE 2023 Y 101.024 DE 2023
CUARTA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución CREG 107 de 2019 y de la Resolución CREG 186 de 2021, por las cuales se define la garantía de puesta en operación comercial a ser entregada por los generadores vendedores que resultaro n adjudicados en la segunda y tercera subastas de proyectos de energías renovables ejecutadas de acuerdo con el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del MME, por los cargos que se indican en esta Demanda.
QUINTA DECLARATIVA: Se declare la nul idad de la Resolución CREG 101.016 de 2023 y de la Resolución CREG 101.024, emitidas por la CREG, por
indican en esta Demanda.
QUINTA DECLARATIVA: Se declare la nul idad de la Resolución CREG 101.016 de 2023 y de la Resolución CREG 101.024, emitidas por la CREG, por medio de las cuales se adoptan medidas transitorias sobre los mecanismos de cubrimiento para las transacciones del mercado de energía mayorista, por los cargos que se indican en esta Demanda.
SEXTA DE CONDENA: Se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en ocasión al proceso en caso de presentar oposición.”
2. Por auto del 10 de septiembre de 2024, el despacho inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días a la accionante para corrigiera las falencias advertidas2. Posteriormente, el día 30 del mismo mes y año, la demandante presentó escrito de subsanación3.
3. A través de auto del 7 de noviembre de 20244, el despacho: (i) admitió la demanda;
(ii) ordenó notificar esa decisión a la demandante, a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) corrió traslado por el término de treinta (30) días para contestar la demanda; y (v) dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
La solicitud de medidas cautelares
4. Junto con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de: (i) la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del Ministerio de Minas y Energía ; (ii) la
2 Samai, índice 00005.
4. Junto con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de: (i) la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del Ministerio de Minas y Energía ; (ii) la
2 Samai, índice 00005. 3 Samai, índice 00009. 4 Samai, índice 00012.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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Resolución 40611 de 2023 expedida por el mismo ministerio y (iii) las resoluciones 107 de 2019, 186 de 2021, 101.016 de 2023 y 101.024 de 2023, todas ellas emitidas por la CREG. A continuación, se exponen los argumentos de la parte demandante relacionados con la medida cautelar deprecada:
5. En lo referente a la Circular 40025 del 2023, la parte actora indicó que se trata de un acto administrativo cuyos efectos consisten en declarar como vigentes las Resoluciones n.° 40590 y 40678 de 2019 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. A juicio de l a accionante, la anterior decisión infringe el artículo 91 del CPACA, que prevé la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho , toda vez que las mencionadas resoluciones tuvieron como sustento el Decreto 570 de 20185, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de junio de
desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho , toda vez que las mencionadas resoluciones tuvieron como sustento el Decreto 570 de 20185, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de junio de
2023. Agregó que la circular acusada conlleva una contravención de lo dis puesto en los artículos 189 y 237 del CPACA, por cuanto desconoce los efectos erga omnes y hacia el futuro de la señalada providencia.
6. Respecto de la Resolución n.° 40611 de 2023 del Ministerio de Minas y Energía , indicó que: (i) infringió el artículo 8.8 del CPACA, los artículos 2.1.2.1.23 y 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y la Resolución n.° 40310 de 2017 de la señalada autoridad, porque el proyecto de acto administrativo no fue publicado con un plazo de anticipación razonable para recibir comentarios u observaciones, comoquiera que fue puesto a disposición solo 24 horas antes de su promulgación; (ii) fue expedida sin competencia, pues la materia abordada –los procedimientos de limitación del suministro, como sanción a los agentes del mercado que incumplen la regulación– es un asunto propio de las funciones atribuidas a la CREG, de conformidad con lo d ispuesto en el artículo 25 de la Ley 143 de 1994; y (ii) no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 7 de la Ley 1340 de 2009 y 6.3 del Decreto 2897 de 2010 para determinar si el acto administrativo debía ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para agotar el control de abogacía de la competencia.
6.3 del Decreto 2897 de 2010 para determinar si el acto administrativo debía ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para agotar el control de abogacía de la competencia.
7. En cuanto a las Resoluciones n.° 101.016 y 101.024 de 2023 expedidas por la CREG, la demandante sostuvo que infringen el artículo 8.8 del CPACA, los artículos 2.1.2.1.23 y 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015, el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004 y la Resolución n.° 1053 de 2023 proferida por la misma entidad, dado que el proyecto de acto administrativo no estuvo publicado con un plazo de anticipación razonable para recibir comentarios y observaciones, pues solo fue divulgado dos días antes de la emisión de las resoluciones atacadas. Adicionalmente, señaló que estas últimas no acataron lo previsto en los artículos 7 de la Ley 1340 de 2009 y 6.3 del Decreto 2897 de 2010, pues no fueron remitidas a la SIC para surtir el control de abogacía de la competencia, a pesar de que se reunían los requisitos para ello.
5 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y
Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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8. Finalmente, frente a las Resoluciones n.° 107 de 2019 y 186 de 2021 de la CREG6, la accionante consideró que estas infringieron los artículos 7 ° de la Ley 1340 de 2009 y 6.3 del Decreto 2897 de 2010, por no haber sido agotado en debida forma el trámite de abogacía de la competencia. Argumentó que la entidad concluyó que no era necesario remitir los actos administrativos a la SIC para el referido control, a pesar de que tienen una incidencia en el mercado de energía, “por cuanto imponen una conducta a las empresas generadoras a los oferentes de las Subastas (sic), que consiste en el compromiso de constituir de (sic) la garantía de puesta en operación de los proyectos adjudicados”.
9. Por auto del 7 de noviembre de 20247, el despacho corrió traslado a las demandadas y al Ministerio Público de la solicitud de medida cautelar formulada por la accionante por el término de cinco (5) días.
Pronunciamiento de la CREG
10. Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2024 8, la apoderada de la CREG presentó oposición al decreto de las medidas cautelares deprecadas, al considerar que la demandante no logró acreditar que los actos demandados vulner an disposiciones superiores. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
presentó oposición al decreto de las medidas cautelares deprecadas, al considerar que la demandante no logró acreditar que los actos demandados vulner an disposiciones superiores. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
11. En cuanto a la Circular 40025 de 2023 del Ministerio de Minas y Energía, adujo que el artículo 38 de la Ley 142 de 1994 establece que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados con servicios públicos producirá efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas que se hayan generado en vigencia de las normas anuladas, las cuales se presumen legales y están respaldadas por los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Sostuvo que, en virtud de lo anterior, las resoluciones proferidas por el ministerio accionado y la CREG, a través de los que se “definieron y reglamentaron las condiciones de las subastas y los contratos adjudicados y suscritos derivados de dichas subastas” son legítimos y no adolecen de invalidez o ineficacia con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado.
12. Frente a la Resolución 40611 del 2023 del Ministerio de Minas y Energía, indicó que, según su entendimiento, dicha entidad contaba con competencia para expedirla y, en todo caso, resulta ser un aspecto de fondo que no puede ser objeto de valoración preliminar en esta etapa procesal. Añadió que, al expedir dicho acto, se absolvió diligentemente el cuestionario establecido por la SIC para determinar si un asunto debe ser remitido para agotar el procedimiento de abogacía de la competencia.
diligentemente el cuestionario establecido por la SIC para determinar si un asunto debe ser remitido para agotar el procedimiento de abogacía de la competencia. Argumentó que, en todo caso, se trata de un acto exceptuado de dicho trámite, de conformidad con el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, porque tiene como
6 Por medio de las cuales se regula la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo para la contratación de largo plazo de proyectos de generación d e energía eléctrica previsto en la Resolución n.° 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía. 7 Samai, 00013. 8 Samai, 00028.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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fin “garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.
13. En relación con las resoluciones n.° 101.016 y 101.024 de 2023 de la CREG, señaló que: (i) cumplen con el principio de publicidad porque el Reglamento de dicha entidad permite que los proyectos de este tipo de actos sean publicados con menos de 10 días de anticipación cuando tengan menos de cinco artículos, como es el caso de los actos acusados; y (ii) la decisión relacionada con no ser remitidas a la SIC se
entidad permite que los proyectos de este tipo de actos sean publicados con menos de 10 días de anticipación cuando tengan menos de cinco artículos, como es el caso de los actos acusados; y (ii) la decisión relacionada con no ser remitidas a la SIC se encuentra soportada en un documento anexo a las mismas, par te integral de aquellas, que da cuenta del diligenciamiento del formulario de incidencia sobre la competencia de la SIC y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), aplicando los lineamientos de estudios técnicos y económicos sugeridos en las cartillas dispuestos por la autoridad de competencia.
14. A lo anterior añadió que la Resolución n.° 101.016 de 2023 consistió en una medida transitoria y su vigencia finalizó el 30 de septiembre del mismo año. Lo propio ocurrió con la Resolución n.° 101.024 de 2023, que estuvo vigente hasta el 30 de abril de
2024. Concluyó que, con ocasión de lo anterior, no hay lugar a acceder a la solicitud de suspensión provisional deprecada.
Por último, frente a las Resoluciones n.° 107 de 2019 y 186 de 2021 de la CREG , alegó que, previo a su expedición, fueron diligenciados los “formularios establecidos para la acreditación del cumplimiento del requisito de Abogacía de la competencia”, de lo cual dan cuenta los documentos soportes de dichos actos, que hacen parte integral de los mismos. Indicó que la entidad resolvió el cuestionario con fundamento en estudios y documentos técnicos elaborados por expertos en la materia. En sustento de sus argumentos, transcribió la respuesta a cada una de las preguntas contenidas en el f ormulario y allegó el documento que lo contiene, además de
en estudios y documentos técnicos elaborados por expertos en la materia. En sustento de sus argumentos, transcribió la respuesta a cada una de las preguntas contenidas en el f ormulario y allegó el documento que lo contiene, además de señalar la ubicación web en la que está publicado.
15. La CREG puso de presente que la demandante interpuso acción popular contra esa entidad y otros para que se declare la violación de los derechos colectivos a la libre competencia económica, moralidad administrativa y acceso eficiente a los servicios públicos, con ocasión de la “supuesta pérdida de vigencia de la Resolución 40590 de 2019 y la Resolución CREG 186 de 2021, fundamentadas en el Decreto 570 de 2018, declarado nulo”. Afirmó que, en dicho proceso, que se surte bajo el radicado n.° 250002341000230135100, se formuló una solicitud de medida ca utelar que implicaba la suspensión de las citadas resoluciones, pero esta fue negada por el juez de conocimiento.
Pronunciamiento del Ministerio de Minas y Energía
16. El 3 de diciembre de 2024 9, la apoderada de la referida entidad solicitó negar el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, ya que, en su criterio la demandante no demostró la existencia de una vulneración de norma superior alguna que dé lugar a la medida cautelar deprecada. Sobre el particular,
9 Samai, índice 00029.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas
Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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argumentó que:
17. Frente a la Circular 40025 de 2023, indicó que ésta se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se refiere a la legalidad y la fuerza de ejecutoria de unas resoluciones legalmente expedidas –40590 y 40678 de 2019–, las cuales “se encuentran vigentes y no han sido expulsadas del ordenamiento jurídico” . Esta conclusión está sustentada en el artículo 38 de la Ley 142 de 1993, según el cual los efectos de declaratoria de nulidad de un acto administrativo relacionado con servicios públicos se producirán hacia el futuro y, en cualquier caso, no desconocen situaciones jurídicas consolidadas que se hayan generado durante la vigencia del respectivo acto. Agregó que las citadas resoluciones, que definieron y reglamentaron las condiciones de las subastas y los contratos adjudicados con ocasión de aquellas, “no adolecen de ninguna invalidez o ineficacia como consecuencia de l fallo del
Consejo de Estado”.
18. En lo referente a la Resolución n.° 40611 de 2023, la aludida entidad estimó que esta cumplió con el principio de publicidad consagrado en las normas invocadas por la demandante, toda vez que: (i) fue puesta a disposición de la ciudadanía el 9 de octubre de 2023; (ii) se expidió como una medida necesaria para afrontar una situación de urgencia, con ocasión de la llegada del fenómeno del niño; y (iii) a pesar
octubre de 2023; (ii) se expidió como una medida necesaria para afrontar una situación de urgencia, con ocasión de la llegada del fenómeno del niño; y (iii) a pesar de haber estado publicada por un tiempo corto, se recibieron más de 60 comentarios, que fueron respondidos.
19. En relación con el mismo acto, indicó que el ministerio fue diligente y acató las normas de protección a la competencia, “como quiera que absolvió el cuestionario desarrollado por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el particular” .
Señaló que de dicho ejercicio concluyó que la resolución no limitaba la competencia y, además, lo que buscaba era garantizar la continuidad del servicio público de energía en una época de crisis.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
20. El Consejo de Estado ostenta jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA –en vigencia del cual fue radicado el asunto–, toda vez que se trata de un proceso en el que se debate la legalidad de unos actos administrativos expedidos por las demandadas.
21. Además, al despacho le corresponde dictar la presente providencia, en atención a lo señalado en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 de dicha codificación 10, según el cual el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en primera instancia11, será dictado por el ponente.
10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 11 La regla citada aplica al presente caso, que se tramita en única instancia.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737)
10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 11 La regla citada aplica al presente caso, que se tramita en única instancia.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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Régimen aplicable
22. Al proceso le resultan aplicables el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda ante esta Corporación.
Problema jurídico
23. Corresponde al despacho determinar si se cumplen los presupuestos legales para decretar la suspensión provisional de : (i) la Circular 40025 del 2023 del Ministerio de Minas y Energía, por haber infringido los artículos 91,189 y 237 del CPACA , al desconocer los efectos del fallo de nulidad del Decreto 570 de 2018 y mantener vigentes los actos administrativos que lo desarrollaron; (ii) las Resoluciones 40611 de 202312, 101.01613 y 101.024 de 202314, por incumplir las normas que ordenaban la publicación por un plazo razonable previo a su expedición y aquellas que disponían su remisión a la autoridad de competencia para que rindiera su concepto sobre su incidencia en el mercado; y (iii) las Resoluciones n.° 107 de 2019 y 186 de
disponían su remisión a la autoridad de competencia para que rindiera su concepto sobre su incidencia en el mercado; y (iii) las Resoluciones n.° 107 de 2019 y 186 de 202115, por no haber acatado lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 sobre el trámite de abogacía de la competencia.
Medidas cautelares. Suspensión provisional de actos administrativos.
24. El artículo 229 del CPACA establece que en los procesos declarativos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el magistrado ponente podrá decretar medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas, de suspensión, entre otras) en cualquier etapa del proceso, siempre que sean solicitadas y debidamente justificadas.
25. Dentro de las medidas cautelares que pueden ser ordenadas por el juez contencioso administrativo está la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Aquella encuentra fundamento en el artículo 238 de la Constitución
Política, el cual dispone:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”
26. Como se desprende de la norma constitucional transcrita, una medida como la indicada solo procede cuando se cumplan los requisitos que para el efecto establezca el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
12 Expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 13 Proferida por la CREG. 14 Emitida por la entidad ibidem.
establezca el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
12 Expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 13 Proferida por la CREG. 14 Emitida por la entidad ibidem. 15 Emitida por la entidad ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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“El Constituyente consagró la figura jurídica denominada la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos , cuyas características constitucionales, en líneas generales, son las siguientes: (i) es una facultad –por ello se emplea el término “podrá”-; (ii) para proceder a dicha suspensión, el contencioso debe sujetarse a los requisitos consagrados en la ley ; (iii) su objeto son solamente los actos que son susceptibles de impugnarse por vía judicial; (iv) su efecto es la suspensión provisional de la materialización de los respectivos actos; y (v) tal competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.16 (Se destaca)
27. Según la jurisprudencia de l Consejo de Estado , la suspensión provisional “es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos –subjetivos y/o colectivos – que se pueden ver conculcados con su expedición”17.
objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos –subjetivos y/o colectivos – que se pueden ver conculcados con su expedición”17.
28. Ahora, el artículo 231 del CPACA establece que la referida medida cautelar procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito que se presente por separado, cuan do la trasgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
29. Al respecto, se ha establecido que el análisis dirigido a determinar si corresponde o no decretar la suspensión provisional de un acto administrativo puede efectuarse de dos formas : (i) cotejando el acto cuestionado con las normas que se alegan infringidas; o (ii) con la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior, sin que se trate de una resolución de fondo sobre el objeto del litigio. En
efecto, se ha indicado:
“No obstante, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a el la, pues de manera adicional pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: (i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud se desprenda una posible violación y (ii) que se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se aleguen como causados.
Asimismo, la referida norma establece dos formas para realizar el estudio del
solicitud se desprenda una posible violación y (ii) que se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se aleguen como causados.
Asimismo, la referida norma establece dos formas para realizar el estudio del primero de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto administrativo enjuiciado con las normas que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una resolución de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las
16 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de agosto de 2019, expediente n.° 11001 -03-26-000-2018-00113-00(62003), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas
Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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etapas del proceso pueda existir una posición de fondo sobre el asunto materia de litigio.
Vale la pena advertir que de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A., para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar, como a las utilizadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados. No obstante, es preciso indicar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo se encuentra supeditada a la violación de las normas superiores o de mayor jerarquía, que deberá surgir de la mera confrontación normativa o probatoria. Igualmente, esta medida deberá sujetarse al trámite impuesto en el artículo 233 del C.P.A.C.A.”18.
30. A partir de l o expuesto , resulta claro que no basta con solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado para que esta proceda , sino que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.
En esa medida, el decreto de dicha medida cautelar dependerá de que la violación de las normas superiores surja de la mera confrontación de aquellas con el acto impugnado o de la valoración de las pruebas allegadas
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