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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240000400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240000400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: Radicación:

Actor: Demandado:

Asunto: 70.794 11001-03-26-000-2024-00004-00

Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar Agencia Nacional de Tierras Nulidad COMPETENCIA EN NULIDAD DE ACTOS DEL INCODER Y ANT-Norma aplicable. ASUNTOS DE CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO-Modificación de competencias de la Ley 2080 de 2021. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Conocen en primera instancia de la nulidad de actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (lncoder), la Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar contra el Acuerdo No. 262 de 20231, proferido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras-ANT. l. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 20232, Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar, presentó demanda de nulidad contra la Agencia Nacional de Tierras-ANT, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (transcripción literal): PRIMERA: REALIZAR un control de legalidad en abstracto sobre el Acuerdo 262 del 2023 proferido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT).

se hagan las siguientes declaraciones (transcripción literal): PRIMERA: REALIZAR un control de legalidad en abstracto sobre el Acuerdo 262 del 2023 proferido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT).

SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad del Acuerdo 262 del 2023 proferido por la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT).3

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora indicó que, por medio del acuerdo demandado, la ANT reglamentó la administración de bienes baldíos de la Nación y de reserva territorial del Estado. Argumentó que el acto fue expedido en contradicción a las normas en que debía fundarse, en tanto omitió el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades asentadas en los territorios, 1 «Por el cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras-ANT, administre los bienes baldíos de la Nación y reserva territorial del Estado, identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación». 2 Cfr. SAMAI, índice 2. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 3ED_EXPEDIENTE_DEMANDAvfpdf. Folio 9.2 Expediente n.º 70.794

Actor: Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar Remite a Tribunal por competencia como fue ordenado en la Sentencia T-680 de 2012; desconoció la existencia de un procedimiento especial para la valoración de los activos o predios objeto del acuerdo y omitió establecer un periodo de publicación adecuado según los parámetros de la Resolución 832 de 2017, de acuerdo a las calidades de los ocupantes de los predios baldíos reservados.

También señaló que la entidad demandada interpretó erróneamente la norma en la

Resolución 832 de 2017, de acuerdo a las calidades de los ocupantes de los predios baldíos reservados. También señaló que la entidad demandada interpretó erróneamente la norma en la que se debía fundamentar el acto administrativo, al crear un mecanismo de contratación indefinido, que desconoce la existencia de contratos de arrendamiento y genera una delegación ilegal de funciones en particulares, mediante contratos que contemplan un valor a favor de la ANT sin que hagan parte del presupuesto nacional. Sumado a esto, la parte actora argumentó que hubo falsa motivación del acuerdo debido a una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, lo que llevó a la producción de un acto jurídico que omitió regular todas las categorías de baldíos y se fundamentó únicamente en la situación de las Islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, desconociendo la realidad de otras islas.

11. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su redacción original, establecía las reglas para determinar la competencia entre los diferentes estamentos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo -juzgados, tribunales y Consejo de Estado-. Así, de conformidad con el artículo 149.12, esta Corporación era competente para conocer de los procesos «de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley». No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se introdujeron reformas al CPACA, siendo una de las más importantes la variación de competencias entre

ley». No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se introdujeron reformas al CPACA, siendo una de las más importantes la variación de competencias entre juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, a partir de la vigencia prevista en dicha ley4. 4 Sobre la vigencia de las leyes la Corte Constitucional, en sentencia C-957 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, señaló que "En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mism os".3 Expediente n.º 70.794

Actor: Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar Remite a Tribunal por competencia Por lo tanto, actualmente se debe aplicar la redistribución de competencias establecida por la Ley 2080 de 2021, la cual solo empezó a regir para demandas presentada un año después de su publicación, como el presente caso.

Así las cosas, el artículo 152.20 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, establece que los Tribunales Administrativos conocerán, en primera instancia, de la nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural­ (lncoder), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o la entidad que haga sus veces. Caso concreto

instancia, de la nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural­ (lncoder), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o la entidad que haga sus veces. Caso concreto La parte demandante presentó el escrito inicial el 19 de diciembre de 2023, por lo que la demanda se debe tramitar de conformidad con el artículo 152.20 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, esta Corporación no es competente para conocer del asunto y se remitirá el proceso a los Tribunales Administrativos para su trámite. En ese sentido, según el artículo 156.1 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que prevé la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad será competente el Tribunal del lugar donde se expidió el acto demandado. En este caso, la expedición de la resolución demandada se realizó en Bogotá, D.C., en tanto fue proferida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), cuya sede principal se encuentra en dicha ciudad. En ese orden de ideas, en los términos de los artículos 168 del CPACA y 139 del CGP, se remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el proceso será sometido al respectivo reparto entre los despachos que lo conforman, atendiendo a la distribución de asuntos por especialidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.4 Expediente n.º 70.794

Actor: Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar Remite a Tribunal por competencia

conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.4 Expediente n.º 70.794

Actor: Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar Remite a Tribunal por competencia SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Con sejo de Estado, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto.

VF

AZR/FGC/ACS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMA/, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https.llrelatoria. conseiodeestado. qov. co:8080Nistasldocumentos/evalidador . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la res onsabilidad de re istrarse en el sistema Samai. fi---fi

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