CE - Auto interlocutorio 11001032600020240001600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240001600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00016-00 (70.856) Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO PE 2020 C DIGITALES Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTRO Medio de control: NULIDAD SIMPLE – CPACA Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO QUE CONFIRMÓ EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Decide el despacho la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto del auto proferido el 18 de diciembre de 2024 en el proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1) El 25 de enero de 2024 las sociedades Telemediciones SAS, Eurocontrol SA sucursal Colombia, y Pmo Consultoría SAS BIC, integrantes del Consorcio PE 2020 C Digitales, por medio de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple contra una parte de los pliegos de condiciones definitivos de la licitación pública FTIC-LP-038-2020 tramitada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las pretensiones del libelo fueron las siguientes: “PRIMERA: Que, SE DECLARE la NULIDAD PARCIAL de los pliegos de condiciones definitivos de la Licitación Pública No. FTIC-LP-038-2020, por las causales de Nulidad expuestas o por aquellas que este Despacho encuentre configuradas. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria parcial de NULIDAD de los pliegos
de condiciones definitivos de la Licitación Pública No. FTIC-LP-038-2020, por las causales de Nulidad expuestas o por aquellas que este Despacho encuentre configuradas. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria parcial de NULIDAD de los pliegos de condiciones definitivos de la Licitación Pública No. FTIC-LP-038-2020, SE DECLARE DE OFICIO la NULIDAD PARCIAL del Acta levantada los días 27 de noviembre de 2020 y, durante los días 30 de noviembre de 2020, 01 de diciembre de 2020, 07 de diciembre de 2020 y 09 de diciembre de 2020, en virtud de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Actas que contienen las decisiones que se tomaron en la audiencia de adjudicación de la Licitación No. FTIC-LP-0382020 a través de audiencia pública.2 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00016-00 (70.856) Demandantes: Integrantes del Consorcio PE 2020 C Digitales Nulidad simple
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria parcial de NULIDAD de los pliegos de condiciones definitivos de la Licitación Pública No. FTIC-LP-038-2020, SE DECLARE DE OFICIO la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1138 de 2020, por medio de la cual se adjudicó la “Región B” de la Licitación Pública No. FTIC-LP-038-2020 al oferente UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria parcial de NULIDAD de los pliegos de condiciones definitivos de la Licitación Pública No. FTIC-LP-038-2020; del Acta levantada los días 27 de noviembre de 2020 y, durante los días 30 de noviembre de 2020, 01 de diciembre de 2020, 07 de diciembre de 2020 y 09 de diciembre de 2020, en virtud de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993; de la Resolución No. 1138 de 2020, por medio de la cual se adjudicó la “Región B” de la Licitación Pública No. FTIC-LP-038-2020 al oferente UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020, SE DECLARE DE OFICIO la NULIDAD del CONTRATO DE APORTE No. 1043 DE 2020 suscrito con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020 (índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) Mediante providencia del 28 de junio de 2024 este despacho
rechazó la demanda por tres razones: en primer lugar, estimó que los pliegos de condiciones constituyen actos de mero trámite, por lo que no son susceptibles de control de jurisdiccional; en segundo término, concluyó que la caducidad de la acción operó puesto que la demanda se formuló pasados 4 meses desde que el pliego de condiciones definitivo fue publicado y cuando el contrato de aporte 1043 de 2020 ya había terminado; por último, el despacho determinó que la parte demandante no tenía interés directo y, por ende, no contaba con legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad de la resolución de adjudicación no. 1138 del 9 de diciembre de 2020 porque los demandantes no participaron de la licitación pública FTIC-LP038-2020, en el marco de la cual se expidió la resolución demandada (índice 4 SAMAI). 3) El 5 de julio de 2024, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el proveído que rechazó la demanda, en el que reiteró que la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado considera que los pliegos de condiciones son actos administrativos generales, cuya legalidad puede ser cuestionada a través de los medios de control jurisdiccionales de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, con la impugnación los recurrentes renunciaron a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda (índice 9 SAMAI). 4) Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, este despacho confirmó la providencia que rechazó la demanda y ordenó dar trámite al recurso de súplica3 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00016-00 (70.856) Demandantes: Integrantes del Consorcio PE 2020 C Digitales Nulidad simple
interpuesto en forma subsidiaria, porque los pliegos de condiciones son actos de mero trámite que no pueden ser controlables por el juez de lo contencioso administrativo, pues, ello implicaría desconocer el principio de separación de poderes que solo permite anular actos administrativos definitivos; además, el despacho destacó que, si en gracia de discusión se admitiera que los pliegos de condiciones son susceptibles de ser demandados, lo cierto es que la acción estaba caducada, circunstancia que justificó el rechazo de la demanda (índice 12 SAMAI). 5) En el término de ejecutoria de la anterior providencia el apoderado de los demandantes solicitó aclaración del auto del 18 de diciembre de 2024 para que se precisara “(…) si al operar la caducidad de la acción, de todas maneras el Consejo de Estado conserva la competencia para anular los pliegos de condiciones de manera oficiosa, si encuentra que los mismos vulneran contenidos constitucionales y legales” (índice 16 SAMAI). II. CONSIDERACIONES 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, el artículo 285 del CGP dispone lo siguiente sobre la aclaración de providencias: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” (negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior, la aclaración permite
de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” (negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior, la aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto de conceptos o frases confusas de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva. 2) De acuerdo con la norma transcrita, la institución procesal de la aclaración de providencias es procedente para precisar conceptos o frases contenidas en decisiones judiciales que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero no puede ser usada para cuestionar lo decidido por el juez, pues, no se trata de un medio de impugnación.4 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00016-00 (70.856) Demandantes: Integrantes del Consorcio PE 2020 C Digitales Nulidad simple
En los referidos términos es evidente que la petición de aclaración promovida por el apoderado de la parte actora no tiene vocación de prosperar porque no está sustentada en alguna decisión o consideración oscura o ininteligible contenida en el auto, sino, por el contrario, está encaminada a cuestionar la argumentación y fundamentos jurídicos en los cuales se sustentó; concretamente, pretende censurar lo decidido por el despacho respecto del rechazo de la demanda, pues, sugiere que la demanda sea admitida con base en una supuesta competencia oficiosa para controlar pliegos de condiciones. En otras palabras, en este caso concreto es claro que la parte demandante busca revertir la decisión del rechazo de la demanda a partir de la insinuación del ejercicio de una competencia oficiosa inexistente, lo cual contraría el propósito del remedio procedimental comentado. R E S U E L V E : 1º) Deniégase la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento al ordinal segundo del apartado resolutivo del auto del 18 de diciembre de 2024. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. RRE