CE - Auto interlocutorio 11001032600020240002400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240002400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 70924
Radicación: 11001-03-26-000-2024-0024-00
Actor: Proalimentos Liber S.A.S. en reorganización
Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC
Asunto: Nulidad
MEDIDA CAUTELAR-Solicitud de medida cautelar de urgencia. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA -Carencia de objeto por sustracción de materia.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia, presentada por el demandante.
I. ANTECEDENTES
El 16 de febrero de 20241, Proalimentos Liber S.A.S. –en reorganización–, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra la «Nación –Ministerio de Justicia -Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)», par a que se declare la nulidad parcial del anexo 23 del pliego de condiciones, de la adenda No. 1 al pliego de condiciones y del anexo 1 del pliego de condiciones, dentro del proceso de licitación LP-021-2023.
La solicitud de medida cautelar
Junto con el es crito de demanda, el actor solicitó la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia, de acuerdo con el artículo 234 del CPACA.
La solicitud de medida cautelar
Junto con el es crito de demanda, el actor solicitó la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia, de acuerdo con el artículo 234 del CPACA.
En la primera y segunda pretensión de suspensión, solicitó que se suspenda provisionalmente el aparte del pliego y de la adenda que trata sobre la deducción de puntaje conforme al cual «los proponentes, o los miembros de sus estructuras plurales, sancionados por la Superintendencia de Industria y Comercio por colusión,
1 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2.2 Expediente No. 70924
Actor: Proalimentos Liber S.A.S. en reorganización Niega medida cautelar de urgencia
durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de cierre fijada en el Acto de apertura del presente proceso tendrán una penalización del diez por ciento (10%) menos del puntaje total obtenido, en caso de presentarse en estructuras plurales se descontará de igual manera a la estructura plural» 2. Para sustentar su petición, argumentó que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues imponer una reducción de puntaje no prevista en la ley atenta contra el principio de selección objetiva y viola la reserva legal a que están sometidas las reducciones.
Sobre la tercera y cuarta pretensión, que están encaminadas a que se suspenda provisionalmente el aparte del pliego y de la adenda que trata sobre la deducción que dispone «los proponentes, o los miembros de sus estructuras p lurales, sancionados
Sobre la tercera y cuarta pretensión, que están encaminadas a que se suspenda provisionalmente el aparte del pliego y de la adenda que trata sobre la deducción que dispone «los proponentes, o los miembros de sus estructuras p lurales, sancionados con una declaratoria de incumplimiento en la ejecución de contratos estatales o privados, en los términos de los artículos 86 y 90 de la Ley 1474 de 2011, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cierre del presente proceso, tendrán una penalización del diez por ciento (10%) del total de los puntos establecidos”, en caso de presentarse en estructuras se descontara de igual manera a la estructura plural, según lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022» 3, la parte demandante alegó que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, pues violan los literales a y b numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al ser una reducción de puntaje no prevista en la ley que atenta contra el principio de selección objet iva. Esto se debe a que sanciona la declaratoria de incumplimiento en la ejecución de contratos estatales o privados. Alega que la justificación de la sanción eran los artículos 86 y 90 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, el artículo 90 no establece ninguna sanción por una declaratoria de incumplimiento, sino por incumplimientos reiterados. Adicionalmente, alega que la sanción de la norma es la inhabilidad para contratar y no una reducción de puntos.
Sobre la quinta y sexta pretensión, que están encaminad as a que se suspenda provisionalmente el aparte del pliego y de la adenda que trata sobre la deducción que
contratar y no una reducción de puntos.
Sobre la quinta y sexta pretensión, que están encaminad as a que se suspenda provisionalmente el aparte del pliego y de la adenda que trata sobre la deducción que prevé «los proponentes, o los miembros de sus estructuras plurales, sancionados con la imposición de multas en la ejecución de contratos, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cierre del presente proceso, tendrán una penalización del diez por ciento 10% menos del puntaje total obtenido, en caso de presentarse en
2 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf) NroActua 2 3 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf) NroActua 23 Expediente No. 70924
Actor: Proalimentos Liber S.A.S. en reorganización Niega medida cautelar de urgencia
estructuras plurales se descontará de igual manera a la estructura plural »4. El demandante alegó que viola el principio de selección objetiva en que debe fundarse y que está contenido en el numeral 2, artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 . Igualmente, sostuvo que el descuento se aplica a los proponentes, o los miembros de sus estructuras plurales, sancionados con la imposición de multas en la ejecución de contratos, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cierre , mientras que la norma que la justifica, el artículo 90 de la Ley 1474 del 2011, trata sobre incumplimientos reiter ados y las respectivas declaratorias de incumplimiento y de
norma que la justifica, el artículo 90 de la Ley 1474 del 2011, trata sobre incumplimientos reiter ados y las respectivas declaratorias de incumplimiento y de sancionar con inhabilidad para contratar, y no de descuentos de puntajes.
Sobre la séptima y octava pretensión, que están encaminadas a que se suspenda provisionalmente el aparte del pliego y de la adenda que trata sobre la deducción que establece que «conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022, los proponentes, o los miembros de sus estructuras plurales, que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento, tendrán una reducción del dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso. Esta regla aplica igualmente, esto es, por el mismo período y en idéntico porcentaje, a los proponentes, o los miembros de sus estructuras plurales, contra los cuales la Bolsa Mercantil de Colombia-BMC haya declarado el incumplimiento con base en su reglamento interno»5, el demandante alegó que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y por haber incurrido en abuso o desviación de poder. Esto se debe a que viola el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la selección objetiva, en tanto la primera parte de la cláusula está c onforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022, pero la segunda parte , que incluye las
objetiva, en tanto la primera parte de la cláusula está c onforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022, pero la segunda parte , que incluye las declaratorias de incumplimiento de la Bolsa Mercantil de Colombia-BMC no.
Finalmente, en la novena y décima pretensión, que están encaminadas a que se suspenda provisionalmente el aparte del pliego y de la adenda que trata sobre la deducción que dice «los contratistas individualmente considerados o los miembros de una estructura plural que antes de la terminación de un contrato de suministro de alimentación con la USPEC, en cualquier período o tiempo, hubieren retirado los elementos para la elaboración de los alimentos antes del día de la terminación del
4 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf) NroActua 2 5 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf) NroActua 24 Expediente No. 70924
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contrato (6:00 p.m.), tendrán una penalización del diez por ciento 10% menos del puntaje total obtenido. Esta regla se verificará, con base en los archivos, expedientes contractuales y bases de datos que reposan en la USPEC »6, el demandante alegó que la deducción atenta contra la norma en que debía fundarse. Esto es, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
I. CONSIDERACIONES
La medida cautelar de suspensión provisional
1. De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, en todos los procesos declarativos
2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
I. CONSIDERACIONES
La medida cautelar de suspensión provisional
1. De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción proceden las medidas cautelares, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada. El juez podrá decretarlas cuando las considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y precaver los efectos de la sentencia. En concordancia, el artículo 590 del CGP prescribe que, para decretar las medidas cautelares, se deben apreciar la legitimidad o el interés para solicitarlas, la existencia de una amenaza o vulneración del derecho, l a apariencia de buen derecho, así como su necesidad, efectividad y proporcionalidad.
2. La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y tiene desarrollo en los artículos 22 9 y siguientes del CPACA.
3. Como lo indica el artículo 230.2 del CPACA, la suspensión provisional puede solicitarse respecto a actuaciones administrativas de carácter contractual, pero solo se impondrá cuando no exista otra posibilidad de conjurar o sup erar la situación que dé lugar a su adopción. Igualmente, el numeral 3 del mismo artículo prevé la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
4. De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo se requiere (i) que la medida sea solicitada por el demandante o por quien tenga atribuida legalmente esa facultad y (ii) que la
4. De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo se requiere (i) que la medida sea solicitada por el demandante o por quien tenga atribuida legalmente esa facultad y (ii) que la violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas
6 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf) NroActua 25 Expediente No. 70924
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superiores invocadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Medida cautelar de urgencia
5. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, el decreto de una medida cautelar de urgencia exige, además de los requisitos generales para su adopción , que se evidencie que, por la necesidad e inmediatez de la medida cautelar, no sea posible surtir el trámite descrito en el artículo 233 CPACA, esto es, correr el traslado de la solicitud por el término de cinco (5) días a la entidad demandada para que se pronuncie, aunado a los otros diez (10) con que cuenta la autoridad judicial para decidir sobre la medida, una vez corrido ese traslado.
De modo que, si se reconoce el carácter urgente de la medida, el Despacho no deberá agotar el procedimiento previamente mencionado para la decisión. Este presupuesto se ha analizado en la jurisprudencia de esta Corporación 7, en consonancia con la inminencia del daño o la afectación a los derechos que podría generar el acto
agotar el procedimiento previamente mencionado para la decisión. Este presupuesto se ha analizado en la jurisprudencia de esta Corporación 7, en consonancia con la inminencia del daño o la afectación a los derechos que podría generar el acto acusado. Así, el carácter urgente se justifica con la necesidad imperiosa de resolver sobre la medida cautelar de manera inmediata, pues, de no procederse, podría concretarse el riesgo de que se malogre el objetivo de la medida cautelar, es decir, que no pueda conservarse el objeto del proceso o precaverse los efectos de la futura sentencia.
Caso concreto
6. Como se mencionó previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional del Anexo 23 del pliego de condiciones, del Anexo 1 del pliego de condiciones, y de
la Adenda No. 1 al pliego de condiciones. Esta solicitud la hizo, junto con la presentación de la demanda, el 16 de febrero de 2024.
Conforme a lo indicado, el Despacho pudo constatar a partir de la información publicada en el SECOP II (Plataforma transaccional para gestionar en línea todos los Procesos de Contratación) de Colombia Compra Eficiente que, para el 16 de febrero de 2024, cuando se presentó la solicitud de suspensión de los apartes del pliego de
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de febrero de 2022. Exp. 68011. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sección Primera. Auto del 31 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-24-000-2016-00296-00. C.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras.6 Expediente No. 70924
Nubia Velásquez Rico. Sección Primera. Auto del 31 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-24-000-2016-00296-00. C.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras.6 Expediente No. 70924
Actor: Proalimentos Liber S.A.S. en reorganización Niega medida cautelar de urgencia
condiciones y de la adenda No. 1 de la licitación LP-021-2023, los actos demandados ya habían surtido efectos y cumplido su finalidad. Esto se debe a que, como se evidencia en la Resolución No. 712 expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el contrato fue adjudicado el 30 de noviembre de 2023 8. En consecuencia, toda vez que el referido proceso de licitación culminó con la adjudicación del contrato mediante la Resolución en cita, la medida solicitada se tornó ineficaz.
En el presente caso ocurrió lo que la jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Es decir, que no es procedente el decreto de la medida cautelar porque los actos que se pretendían suspender ya produjeron los efectos que la medida buscaba evitar9.
7. Por otro lado, la justificación para el trámite de urgencia se apoya en que los apartes que se solicitan suspender no se fundan en las normas en que debían hacerlo.
Este mismo argumento se expone en la demanda como causal de anulación. Así las cosas, esta razón no se encamina a justificar la necesidad imperiosa de resolver de inmediato la suspensión provisional solicitada, sino que está relacionada de manera estrecha e inescindible con el estudio mismo de la legalidad del acto acusado y, por
cosas, esta razón no se encamina a justificar la necesidad imperiosa de resolver de inmediato la suspensión provisional solicitada, sino que está relacionada de manera estrecha e inescindible con el estudio mismo de la legalidad del acto acusado y, por ende, constituirá el objeto de decisión en la futura sentencia.
Igualmente, la medida cautelar no fue solicitada con inmediatez. Esto se debe a que se presentó el 16 de febrero de 2024 10, mientras que el pliego de condiciones de la licitación LP-021-2023 fue publicado el 26 de octubre de 2023, la Adenda No.1 el 3 de noviembre de 2023 11 y el contrato fue adjudicado el 30 de noviembre de 2023 12. En consecuencia, se evidencia que para el momento en que se interpuso la medida cautelar de suspensión provisional los actos demandados ya habían surtido efectos. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia se negará.
En mérito de lo expuesto, se
8 Resolución 712 del 30 de noviembre de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC. “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Licitación Pública No. USPEC-LP-021-2023”. Consultada en Secop II. 9 Auto del 30 de octubre de 2017. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 11001-03-24-000-2016-00372-00 10 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2. 11 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 9_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2
10 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2. 11 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 9_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2 12 Resolución 712 del 30 de noviembre de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC. “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Licitación Pública No. USPEC-LP-021-2023”. Consultada en Secop II.7 Expediente No. 70924
Actor: Proalimentos Liber S.A.S. en reorganización Niega medida cautelar de urgencia
RESUELVE
ÚNICO: NEGAR la medida cautelar de urgencia solicitada por el señor apoderado de la empresa Proalimentos Liber S.A.S. –en reorganización–, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.