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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240002500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240002500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 15 de febrero de 2024 1, David Reales Ríos presentó demanda de nulidad, en ejercicio del derecho de acción, contra el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFUTIC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso

con posibles errores):

“1. Se declare la nulidad del siguiente apartado consignado en el subnumeral 4 del numeral 3.3.1 del pliego de condiciones del Concurso de Méritos No. FTICCM-008-2023 ‘Pasado est e tiempo, la sociedad conservará esta experiencia, tal y como haya quedado registrada en el RUP, siempre y cuando haya sido debidamente renovado y no hayan cesado los efectos de este’

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 01027 del 21 de noviembre de

tal y como haya quedado registrada en el RUP, siempre y cuando haya sido debidamente renovado y no hayan cesado los efectos de este’

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 01027 del 21 de noviembre de 2023 por medio de la cual el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES adjudicó el Concurso de Méritos No. FTIC -CM-008-2023 al oferente Lektec SAS por un valor de $12.284.256.600 (Doce mil doscientos ochenta y cuatro millones do scientos cincuenta y seis mil seiscientos pesos colombianos)”.

CONSIDERACIONES

Procedencia de la acción de simple nulidad

2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 141 del CPACA, los actos proferidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual, podrán ser demandados en los términos de los artículos 137 y 138 ibidem, referidos a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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3. El artículo 137 del CPACA señala que toda persona, por sí o a través de representante, podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general por vicios en su expedición 2. Excepcionalmente, podrá

3. El artículo 137 del CPACA señala que toda persona, por sí o a través de representante, podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general por vicios en su expedición 2. Excepcionalmente, podrá demandarse la nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando: (i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se produzca no se genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo del demandante o de un tercero –en caso contrario, la demanda deberá tramitarse conforme a las reglas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el parágrafo de la norma ibidem–; (ii) se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, social o ecológico; o

(iv) la ley lo consagre expresamente.

4. En el caso concreto, el demandante pretende la anulación de: (i) un apartado del pliego de condiciones del Concurso de Méri tos n.° FTIC-CM-008-2023 adelantado por el FUTIC; y (ii) la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023, por la que se adjudicó el referido proceso de contratación. A continuación, el Despacho examinará si los actos pueden enjuiciarse a través de la a cción de nulidad simple.

Posteriormente, establecerá si hay lugar a la acumulación de pretensiones.

5. En cuanto al pliego de condiciones, la postura mayoritaria de esta Corporación ha señalado que se trata de un acto administrativo definitivo de naturaleza precontractual y de carácter general3. En esa medida, en aplicación de lo dispuesto

5. En cuanto al pliego de condiciones, la postura mayoritaria de esta Corporación ha señalado que se trata de un acto administrativo definitivo de naturaleza precontractual y de carácter general3. En esa medida, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 141 y 137 del CPACA, su legalidad puede controlarse bajo las reglas de la acción de nulidad4.

2 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. // Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profi rió. // También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. // Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuan do con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. // PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automát ico de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. // PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automát ico de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente n.° 25000 -23-26-000-2007-00677-01(39945), magistrada ponente: María Adriana Marín. 4 Sobre la procedencia de la acción de nulidad contra el pliego de condiciones, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 14 de febrero de 2012, expediente n.° 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ), magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente n.° 11001 -03-26-000-2000-00020-01(18059), magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Ahora bien, la jurisprudencia también ha reconocido que los pliegos de condiciones son susceptibles de control judicial, en tanto constituyen un acto administrativo definitivo. Al respecto, se ha indicado: “Desde esa perspectiva, en materia de actos previos al contrato estatal se identifican como act os de carácter definitivo y por lo tanto, susceptibles de control jurisdiccional: el de adjudicación del contrato —parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 —, el que declara desierta la licitación pública, el que hace efectiva la póliza

susceptibles de control jurisdiccional: el de adjudicación del contrato —parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 —, el que declara desierta la licitación pública, el que hace efectiva la póliza constituida para garantizar la seriedad de la oferta –numeral 12 del artículo 30 ejusdem –, el queRadicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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6. Ahora, para determinar si la demanda contra el acto de adj udicación del contrato debe ventilarse bajo las reglas de la nulidad, es necesario establecer si con su anulación puede obtenerse el resarcimiento automático de un derecho subjetivo, ya sea del demandante o de un tercero, caso en el cual no procederá la me ncionada acción, sino que deberá tramitarse como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5 –de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del inciso cuarto del artículo 137 del CPACA y parágrafo de la misma norma–.

7. Con este propósito, se advierte que esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si bien “el acto de adjudicación no da lugar, por sí mismo, al nacimiento de las obligaciones y los derechos que genera el contrato” 6, de él sí surgen otro tipo de deberes, como el de suscribir y ejecutar el contrato proyectado 7; y (ii) dicho acto, además de corresponder a la aceptación de la oferta más conveniente y favorable,

obligaciones y los derechos que genera el contrato” 6, de él sí surgen otro tipo de deberes, como el de suscribir y ejecutar el contrato proyectado 7; y (ii) dicho acto, además de corresponder a la aceptación de la oferta más conveniente y favorable, también implica la no elección de las presentadas por los otros proponentes8, de ahí que la anul ación pueda provocar un restablecimiento automático respecto de los oferentes no adjudicatarios y, eventualmente, frente a la entidad contratante9.

8. En línea con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el pliego de condiciones demandado, al presente asunto le resulta aplicable la Ley 80 de 199310, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, el Decreto 1860 de 2021 y

adopta el pliego de condiciones, entre otros. Estos actos comparten la característica de ser definitivos porque contienen un pronunciamiento que decide directa o indirec tamente la selección del contratista” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 17 de septiembre de 2018, expediente n.° 76001 -23-31-000-2003-04960-01(35096), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, reite rada en sentencia de la misma sección dictada el 9 de abril de 2021 dentro del expediente n.° 11001 -03-26-000-2016-00142-00(57875), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez). Lo anterior, sin perjuicio de la existencia actual de posturas disímiles, como la del consejero Martín Bermúdez Muñoz, para quien los pliegos de condiciones son

José Roberto Sáchica Méndez). Lo anterior, sin perjuicio de la existencia actual de posturas disímiles, como la del consejero Martín Bermúdez Muñoz, para quien los pliegos de condiciones son un acto de trámite, porque no crean, modifican ni extinguen una relación jurídica (ver: auto del 18 de diciembre de 2024 dictado dentro del expediente n.° 11001 -03-26-000-2024-00133-00(71.896)). El Despacho se aparta de esta última postura, pues considera que el acto administrativo por el que se adoptan los pliegos de condiciones contiene decisiones de fondo que inciden, no solo en el proceso de selección, sino en la ejecución contractual, por lo que es definitivo y, en esa medida, susceptible de control judicial. 5 “La jurisprudencia y la doctrina, de tiempo atrás, han distinguido tres notas características del acto de adjudicación del contrato estatal, a saber: (i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; (ii) es irrevocable, por reg la general, y (iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2017, expediente n.° 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346), consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2017, expediente n.° 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346), consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 7 Ibídem.

expediente n.° 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346), consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente n.° 54001 -23-31-000-1998-01333-01(19936), consejera ponente: Ruth Stella Correa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente n.° 17001 -23-33-000-2021-00266-01 (69.108), consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, junto con la aclaración de voto presentada por el consejero Alberto Montaña Plata dentro del mismo proceso. 10 Expresamente, se refirió lo siguiente “En atención a las consideraciones anteriores, se suscribirá el presente contrato que se regirá por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, el Decreto 1860 de 2021 y las demás disposiciones que regulan la materia (…) (índice 002 de Samai, documento 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 13,Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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las demás disposiciones que regulan la materia.

Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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las demás disposiciones que regulan la materia.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, debe advertirse que el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos son nulos cuando se declare la nulidad de los actos administrativos en que se fundamente. En armonía con esta disposición, el artículo 45 ibidem establece que el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el referido negocio mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

10. Ahora, esta Corporación11 ha señalado que dentro de los actos administrativos que fundamentan el contrato se encuentra el acto de adjudicación, por lo que su anulación tiene incidencia en el acuerdo negocial que suscribieron las partes 12, en el sentido de que debe declararse la nu lidad de este último o su terminación – cuando lo solicitan las partes–.

11. Así las cosas, la anulación del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato puede afectar otros procesos judiciales en los que se ventilen intereses subjetivos derivados de aquel, los cuales eventualmente se favorecerían con la decisión adoptada en el marco de un proceso de nulidad simple.

12. Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 señala: “El acto de adjudicación no tendrá re cursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso administrativo” (negrilla fuera de texto). A

de adjudicación no tendrá re cursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso administrativo” (negrilla fuera de texto). A partir de esta norma –en armonía con otras disposiciones sobre la materia –, el Consejo de Estado ha determinado que el acto de adjudicación es de carácter definitivo y de contenido particular, por lo que su legalidad debe ser cuestionada a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho13 y por quien tenga

https://drive.google.com/drive/folders/1UlLZHC6oAl-dNv6hf8A6vKFjD-Vb1yU4), Anexos, 02_COPIA_PLIEGO_CONDICIONES_ACUSADO, pág. 155. 11Véase, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2024, expediente n.° 52001 -23-33-000-2018-00468-01 (71.105), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Al respecto, se dijo: “ Como consecuencia de lo anterior, la anulación de la decisión de adjudicación acusada (una verdadera manifestación del poder público) sí implica la nulidad absoluta del contrato resultante del proceso de selección, dado que se trata de uno de aquellos actos en los que el negocio se fundamenta, a las voces del ya citado numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993”. 12Ibidem. 13 En efecto, a partir de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, esta Sección ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para enjuiciar el

12Ibidem. 13 En efecto, a partir de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, esta Sección ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para enjuiciar el acto de adjudicación: “La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, idónea de acuerdo con la legislación (art. 85 del C.C.A. en concordancia con el parágrafo primero del art. 77 de la Ley 80 de 1993) y ejercida en término legal (cuatro meses contados a partir de la comunicación del acto)2, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, expediente n.° 17001-23-31-000-1997-08034-01(20688), consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio). En el mismo sentido, se ha indicado: “Bajo la égida de la citada ley, en su artículo 77 -norma de estirpe procesal-, todos los actos que se produjeran con motivo u ocasión de la actividad contractual, fueran anteriores, concomitantes o posteriores al contrato, únicamente podían ser demandados medianteRadicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925)

Demandante: David Reales Ríos

anteriores, concomitantes o posteriores al contrato, únicamente podían ser demandados medianteRadicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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un interés directo en él14.

13. En este orden de ideas, comoquiera que la nulidad del acto de adjudicación puede implicar un restablecimiento automático de un derecho en los términos indicados anteriormente, las pretensiones en su contra deben tramitarse bajo el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del

CPACA.

14. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la demanda incluye dos pretensiones de nulidad, una de ellas dirigida contra el acto de adjudicación del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023 al oferente Lektec S .A.S., que podría llevar a un posible restablecimiento automático de un derecho subjetivo, el Despacho procede a analizar si se cumplen los requisitos legales para ser resuelta, en un mismo proceso, con la pretensión de nulidad simple formulada contra el pliego de condiciones que se expidió en el referido proceso de contratación.

Del trámite conjunto de las pretensiones

15. De conformidad con el artículo 165 del CPACA, en la demanda podrán acumularse pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y a reparación directa, siempre que sean conexas entre sí y se cumplan

15. De conformidad con el artículo 165 del CPACA, en la demanda podrán acumularse pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y a reparación directa, siempre que sean conexas entre sí y se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, pero, si se acumulan de nulidad con cualquier otra, entonces será competente el juez de la nulidad; (ii) que las pretension es no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y (iv) que todas deban adelantarse por el mismo procedimiento.

16. En relación con los requisitos descritos, el Despacho encuentra que:

la acción de controversias contractuales, excepto aquellos en que en el resto de su articulado expresamente la Ley 80 de 1993 prescribió otra vía como para el acto de adjudicación , en el parágrafo primero del mismo artículo 77, de declaratoria de desierta de la licitación o concurso y de calificación y clasificación de proponentes ante la cámara de comercio, según el artículo 22-5 ibídem, que pueden ser demandados invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2013, expediente n.° 25000-23-26-000-1998-01825-01(23734), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth (E)). 14 “La jurisprudencia y la doctrina, de tiempo atrás, han distinguido tres notas características del acto

Danilo Rojas Betancourth (E)). 14 “La jurisprudencia y la doctrina, de tiempo atrás, han distinguido tres notas características del acto de adjudicación del contrato estatal, a saber: (i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; (ii) es irrevocable, por regla general, y (iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario. Su naturaleza de acto administrativo definitivo y de contenido o alcance particular se deduce de varias normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que se refieren al mismo, así como de la ca lidad de las entidades que lo expiden y de la naturaleza de la función pública en virtud de la cual se produce. En efecto, a la adjudicación del contrato estatal se refieren, entre otras normas, los artículos 24, numeral 7º; 25, numeral 8º; 30, numerales 9º, 10º y 12º, y 77 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, de todos los cuales se infiere que la adjudicación del contrato es: (…) Un acto administrativo de alcance particular, razón por la cual debe ser notificado al adjudicatario y comunicado a los demás oferentes y, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2017, exped iente n.° 11001 -03-06-000-2017-00098-00(2346), consejero ponente: Álvaro Namén Vargas.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925)

Demandante: David Reales Ríos

consejero ponente: Álvaro Namén Vargas.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la pretensi ón de nulidad formulada contra el pliego de condiciones del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM008-2023, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 del CPACA15, toda vez que se trata de un acto administrativo expedido por el FUTIC, que es una entidad del orden nacional 16. En esa medida, al ser el juez de la nulidad, esta Corporación también podría conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que deben dirigirse contra la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023, por la que se adjudicó el m encionado concurso de méritos.

18. De otro lado, se advierte que las pretensiones no se excluyen entre sí y respecto de ellas no ha operado la caducidad. Sobre el particular, se precisa que la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2023, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a: (i) la expedición de la Resolución n.° 000921 del 18 de octubre 2023, por la cual se ordenó la publicación de los pliegos de condiciones aquí demandados17; y (ii) la publicación de la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023, también acusada.

por la cual se ordenó la publicación de los pliegos de condiciones aquí demandados17; y (ii) la publicación de la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023, también acusada.

19. No obstante, observa el Despacho que no se cumple el requisito previsto en el citado artículo 165.4 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que las pretensione s acumuladas en este asunto no se tramitan –en estricto sentido – bajo el mismo procedimiento.

20. En efecto, el trámite previsto para la pretensi ón de nulidad contra el pliego de condiciones es de única instancia, en atención a lo señalado en el artículo 149.1 del CPACA. Por su parte, la pretensión de nulidad contra la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023 –acto de adjudicación –, que puede conllevar a un restablecimiento automático del derecho, debe resolverse en un proceso de doble instancia.

21. Para llegar a esta conclusión es necesario recordar que , de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 ibidem, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho que

15 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: // 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden naci onal, o por las personas o

reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: // 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden naci onal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. (…)” 16 Artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019. 17 Si bien no se cuenta con la constancia de publicación del pliego de condiciones, no puede pasarse por alto que si se computa el término para acudir a la jurisdicción desde la fecha de expedición de la Resolución n.° 000921 del 18 de octubre 2023, se tiene que la demanda fue presentada de manera oportuna. En este punto se precisa, que con los documentos obrantes en el proceso puede determinarse la inexistencia de caducidad de la acción; pese a ello es necesario aportar copia de la constancia de publicación d el acto enjuiciado, ya que conforme al artículo 166.1 del CPACA es un anexo obligatorio de la demanda.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”18.

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carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”18.

22. En cuanto a la acumulación de pretensiones cuyo procedimiento es de doble instancia con aquell as que deben tramitarse en única , esta Corporación ha

sostenido que19:

“Ahora, señalado lo anterior, es necesario advertir que en la demanda se acumulan de manera indebida las pretensiones de nulidad contra actos de carácter general con las de nulidad y restablecimiento del derecho frente a decisiones administrativas particulares, por cuanto no se cumple el requisito contenido en el numeral 4.° del artículo 165 del CPACA, esto es, que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en lo que se refiere a la nulidad sobre los apartes de los actos expedidos por la autoridad del orden nacional y al ser ese asunto competencia del Consejo de Estado (artículo 149 numeral 1.°), se agota en única instancia, mientras que las reclamaciones sobre nulidad y restablecimiento del derecho por corresponder su conocimiento a los juzgados administrativos (artículo 155 numeral 2.°), se tramitan en dos instancias, por lo que se concluye que el trámite en ambos casos no es el mismo”20 (negrilla fuera de texto).

23. En esa medida, las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho formuladas no son acumulables, en tanto la primera de be tramitarse como un proceso de única instancia, mientras que la segunda se adelanta en un juicio de doble instancia. Permitir su trámite conjunto implicaría -a su vezuna vulneración

formuladas no son acumulables, en tanto la primera de be tramitarse como un proceso de única instancia, mientras que la segunda se adelanta en un juicio de doble instancia. Permitir su trámite conjunto implicaría -a su vezuna vulneración al derecho que le asiste a las partes de recurrir la decisión que se adopte en primera instancia en relación con los cargos formulados contra la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual se adjudicó el Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023.

24. Por los motivos expuestos, no es posible acumular las pretensiones formuladas por la parte demandante y, en consecuencia, el Despacho ordenará escindir la pretensión relacionada contra la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023 y la remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 21, para que califique la

18 La pretensión del presente proceso, relacionada con la nulidad del acto de adjudicación carece de cuantía, por lo menos de manera expresa, si se tiene en cuenta que no existe solicitud de contenido económico, por lo que, para efectos de determinar el competente, se invoca esta norma, sin perjuicio de que al momento en el cual se califique la demanda por parte del Tribunal pueda llegar a otra conclusión. 19 Sobre el partic

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