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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240003100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240003100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963)

Demandante: MUNICIPIO DE QUETAME

Demandada: JÉSSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: ORDENA VINCULACIÓN PROCESAL

Procede el despacho a adoptar una medida de saneamiento procesal consistente en la vinculación de unas personas que es necesaria y obligatoria para garantizarles su derecho al debido proceso y permitir el ejercicio a su derecho a la defensa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El municipio de Quetame (Cundinamarca) presentó demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el proceso de reparación directa número 11001-33-43-0592017-00065-01, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, resolvió condenar a la entidad a pagar los perjuicios causados en favor de: “Jéssica Adriana Forero Parra, Tania Sofía Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey

a pagar los perjuicios causados en favor de: “Jéssica Adriana Forero Parra, Tania Sofía Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Ynet (sic) Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo, Luis Alejandro Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo” (negrillas adicionales).

En la demanda del citado recurso extraordinario se identificaron a las personas que componen la parte demandada en e ste proceso, de la siguiente manera: “Jéssica Adriana Forero Parra a nombre propio y en representación de la menor Tania Sofía2

Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Actor: Jéssica Adriana Forero Parra y otros Recurso extraordinario de revisión

Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo” (fl. 9 índice 2 SAMAI), es decir, sin incluir a “Ynet Amparo Rey Pardo” y a “Luis Alejandro Rey Pardo”, quienes, según la parte resolutiva de la sentencia impugnada, también fueron beneficiarios de la condena.

Adicionalmente, en la demanda se invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación ” y se fundamentó, en síntesis, en que el tribunal en segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no habían sido materia de impugnación, se citó jurisprudencia que no

que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación ” y se fundamentó, en síntesis, en que el tribunal en segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no habían sido materia de impugnación, se citó jurisprudencia que no guardaba identidad fáctica con el caso que se estaba resolviendo y, en especial, se impuso la condena en contra del municipio de Quetame y en favor de “Luis Alejandro Rey Pardo” quien presuntamente no fue parte en el proceso de reparación directa.

2. El auto admisorio de la demanda del recurso extraordinario de revisión

  1. Por auto de 15 de agosto de 2024 (índice 18 Samai) se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y se ordenó la notificación a las personas que según la demanda conforman la parte pasiva de la litiis, esto es, a “Jéssica Adriana Forero Parra, Tania Sofía Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Blanca

Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo”.

  1. En los índices 32 y 39 SAMAI se observa que “Jéssica Adriana Forero Parra, Tania Sofía Rey Forero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Ynet Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo” (negrillas fuera de texto) comparecieron al proceso y contestaron la demanda a través de apoderado judicial; el señor Misael Rey Baquero no compareció al proceso ni contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Arturo Rey Pardo” (negrillas fuera de texto) comparecieron al proceso y contestaron la demanda a través de apoderado judicial; el señor Misael Rey Baquero no compareció al proceso ni contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”; en consonancia, el3

Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Actor: Jéssica Adriana Forero Parra y otros Recurso extraordinario de revisión

artículo 252 ibiden exige que el recurso debe contener, entre otros aspectos “la designación de las partes y sus representantes”.

De conformidad con las normas citadas, se considera que los sujetos procesales que deben participar en el proceso de recurso extraordinario de revisión son los mismos que participaron en el proceso primigenio en el que se profirió la sentencia impugnada, en especial, cuando se pretende que se revoque una sentencia que reconoció algún derecho a una persona.

  1. En el presente asunto se advierte que el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, resolvió condenar a la entidad a pagar los

través de la cual revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, resolvió condenar a la entidad a pagar los perjuicios causados en favor de: “Jéssica Adriana Forero Parra, Tania Sofía Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Ynet Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo, Luis Alejandro Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo” (negrillas adicionales).

Por lo tanto, se estima que la demanda en este proceso se debió dirigir a todas las personas a las que se le reconoció el derecho a la indemnización en el proceso de reparación directa, debido al interés que les asiste y con el propósito de garantizarles su derecho al debido proceso; sin embargo, se observa que en el presente caso la parte actora no dirigió la demanda de recurso extraordinario de revisión en contra de Ynet Amparo Rey Pardo y Luis Alejandro Rey Pardo quienes fueron beneficiarios de la condena que aquí se impugna según la parte resolutiva de la sentencia, motivo por el cual inicialmente no se les vinculó expresamente en el auto admisorio ni se ordenó su notificación.

  1. En cuanto a la señora Ynet Amparo Rey Pardo, es importante precisar que no se ha ordenado su vinculación ni notificación, sin embargo , compareció al proceso y contestó la demanda por medio de su apoderado judicial (índices 32 y 39 SAMAI), por consiguiente, se tendrá notificada por conducta concluyente según lo dispuesto en el artículo 3011 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

consiguiente, se tendrá notificada por conducta concluyente según lo dispuesto en el artículo 3011 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

1 “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.4

Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Actor: Jéssica Adriana Forero Parra y otros Recurso extraordinario de revisión

  1. Respecto del señor Luis Alejandro Rey Pardo, se considera que es indispensable adoptar una medida de saneamiento con base en lo dispuesto en el artículo 2702 del CPACA, en el sentido de ordenar su vinculación procesal y su notificación, con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, en especial, cuando uno de los fundamentos del recurso extraordinario de revisión es precisamente que esa persona no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización porque presuntamente no fue parte en aquel proceso de reparación directa.

En atención a que en el expediente no obra dirección de notificaciones ni correo electrónico del señor Luis Alejandro Rey Pardo , se requerirá tanto a la parte demandante como a la parte demandada para que suministren esa información, según la carga y los deberes procesales que les asiste, en particular la obligación que está consagrada en el numeral 6 del artículo 783 del CGP, con el propósito de efectuar la correspondiente notificación.

la carga y los deberes procesales que les asiste, en particular la obligación que está consagrada en el numeral 6 del artículo 783 del CGP, con el propósito de efectuar la correspondiente notificación.

  1. Por último, es importante indicar que en este tipo de situaciones en la cuales se dejó de notificar el auto admisorio de la demanda a un sujeto cuya vinculación es obligatoria, no necesariamente se debe declarar la nulidad de lo actuado, pues el artículo 137 del CGP prevé el procedimiento a seguir, en los siguientes términos:

“Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 4 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notif icada por estado de tales providencias”. 2 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades”.

estado de tales providencias”. 2 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades”. 3 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)

6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”. 4 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.5

Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Actor: Jéssica Adriana Forero Parra y otros Recurso extraordinario de revisión

saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará” (negrillas fuera del texto original).

Con base en la norma citada se colige que el sujeto interesado tiene la posibilidad de pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y, según el caso, el proceso podrá continuar en la etapa procesal en la que se encuentra.

R E S U E L V E:

de pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y, según el caso, el proceso podrá continuar en la etapa procesal en la que se encuentra.

R E S U E L V E:

1°) Vincúlase a Ynet Amparo Rey Pardo y a Luis Alejandro Rey Pardo como parte demandada en el proceso de recurso extraordinario de revisión de la referencia.

2°) Tiénese notificada por conducta concluyente a Ynet Amparo Rey Pardo, quien compareció al proceso a través de apoderado judicial y contestó la demanda.

3°) Ordénase a la parte demandante y a la parte demandada que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación informen la dirección de correo electrónico o dirección de notificaciones del señor Luis Alejandro Rey Pardo.

4°) Por secretaría, notifíquese este auto y el auto admisorio de la demanda a Luis Alejandro Rey Pardo en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

5°) Surtidas las notificaciones, córrese traslado a Luis Alejandro Rey Pardo por el término de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CGP, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

6°) Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consu lta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

IG

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