CE - Auto interlocutorio 11001032600020240003600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240003600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
(acum. 2024 00097, 2024 00139 y 2024 00064)
Demandante: José Vicente Zapata Lugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 11001 0326 000 2024 00036 00 (acumulados 11001 03 24 000 2024 00097 001, 11001 03 24 000 2024 00139 002, y 11001 03 24 000 2024 00064 003) Accionantes: José Vicente Zapata Lugo , Rodrigo Pombo Cajiao, Federación Nacional de Productores de Carbón, David Augusto González Jácome y Oscar Leonardo Villamizar Meneses Demandados: Nación – Presidente de la República - Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible – Ministerio de Minas y Energía
El Despacho procede a resolver sobre la acumulación de los procesos identificados con los siguientes números de radicación : (i) 11001 03 26 000 2024 00169 00 (en adelante 2024 00169) en la que consta como demandante María Lucía Posada Isaacs y es ponente la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón y (ii ) 11001 03 26
adelante 2024 00169) en la que consta como demandante María Lucía Posada Isaacs y es ponente la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón y (ii ) 11001 03 26 000 2024 00137 00 (en adelante 2024 00137) en el que funge como accionante Bruce Mac Master cuya ponente es la doctora Peña Garzón4.
Al respecto, se CONSIDERA:
1. En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA), reguló lo relativo a los requisitos sustanciales de la figura. No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad que debe tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA5.
1 Acumulado en auto del 15 de octubre de 2024. 2 Acumulado en auto del 2 de diciembre de 2025. 3 Acumulado en auto del 2 de diciembre de 2025. 4 Auto del 19 de enero de 2026 mediante el cual la Consejera de Estado remite los citados expedientes para efectuar estudio de acumulación. 5 «Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»2
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»2
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
(acum. 2024 00097, 2024 00139 y 2024 00064)
Demandante: José Vicente Zapata Lugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Así pues, se analizará, en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia y luego de comprobar que se cumplen, se pasará a estudiar el aspecto procesal.
3. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor:
«Artículo 165. Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.»
4. Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la remisión para estudio de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que:
5. En el proceso de la referencia, esto es, el expediente con radicado número 2024 00036, la pretensión de la demanda es las siguiente6:
« PRETENSIÓN
Honorables Magistrados, con fundamento en los hechos y el contexto descritos y basados en las consideraciones jurídicas que se presentarán a continuación, solicitamos a ustedes respetuosamente, se DECLARE LA NULIDAD de la TOTALIDAD del DECRETO REGLAMENTARI O 044 DEL 30 DE ENERO DE 2024»7
6. En el expediente 2024 00169 el objeto del litigio se definió de la siguiente
manera8:
«II. PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare NULO el Decreto Reglamentario 044 de 2024, por
INCONSTITUCIONAL.
6 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Ibidem. 8 Índice 2 ibidem.3
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
(acum. 2024 00097, 2024 00139 y 2024 00064)
Demandante: José Vicente Zapata Lugo
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
(acum. 2024 00097, 2024 00139 y 2024 00064)
Demandante: José Vicente Zapata Lugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDA. Que mientras la actual demanda se encuentra en estudio, se DECRETE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, pues la norma acusada contraría de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores»
7. En el proceso número 2024 00137, las solicitudes de la parte actora son las
que pasan a acotarse9:
«V. Pretensiones
Primero. Se DECLARE la NULIDAD del segundo inciso del artículo 3º; y el artículo 6º, ambos del Decreto 0044 de 2024, emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en argumentos de Derecho que se presentan a continuación»
8. En ese orden de ideas, el Despacho entiende cumplido el segundo presupuesto del artículo 165 del CPACA, pues las pretensiones no resultan excluyentes.
9. No hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto en todos los casos es el de nulidad simple y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo.
10. Igualmente, a los anotados expedientes les corresponde el trámite del
del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo.
10. Igualmente, a los anotados expedientes les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA10.
11. Vistas así las cosas, es procedente acumular los procesos 2024 00169 y 2024 00137 al de la referencia, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura.
12. El artículo 149 y siguientes del CGP, señala que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal; veamos:
9 Índice 2 ibidem. 10 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.»4
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
(acum. 2024 00097, 2024 00139 y 2024 00064)
está radicada en los tribunales administrativos.»4
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
(acum. 2024 00097, 2024 00139 y 2024 00064)
Demandante: José Vicente Zapata Lugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. (Subrayas del Despacho).
“Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.
demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.
Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”.
13. Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2024 00036 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 2 de agosto de 2024,11 en tanto que en los procesos 2024 00169 y 2024 00137 el auto admisorio se notificó el 23 de septiembre de 202512.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos números 11001 03 26 000 2024 00169 00 y 11001 03 26 000 2024 00137 00, al proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
11 Visible en el índice 28 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
11 Visible en el índice 28 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 Visible en los índice 38 y 23 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, respectivamente.5
Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00
(acum. 2024 00097, 2024 00139 y 2024 00064)
Demandante: José Vicente Zapata Lugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.