CE - Auto interlocutorio 11001032600020240004800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240004800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110)
Convocante: INGENIERÍA CERTIFICADA SAS
Convocado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN
DE COLOMBIA (ONAC)
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
DE LAUDO ARBITRAL
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL
AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE
COSTAS
Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la sociedad convocante Ingeniería Certificada SAS en contra del auto de 20 de mayo de 2026 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 54 SAMAI).
I. ANTECEDENTES
- Mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, notificada el 11 de septiembre del mismo año (índice 38 SAMAI) se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que Ingeniería Certificada SAS interpuso en contra del laudo arbitral proferido para dirimir las controversias surgidas entre esa sociedad y el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y se condenó en costas a la recurrente en los siguientes términos: «[c]ondénase en costas a cargo de la
proferido para dirimir las controversias surgidas entre esa sociedad y el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y se condenó en costas a la recurrente en los siguientes términos: «[c]ondénase en costas a cargo de la sociedad recurrente, por Secretaría liquídense, incluidas las agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión» (índice 36 SAMAI).
- Dentro del término de ejecutoria de la sentencia la sociedad convocante solicitó su aclaración y adición (índice 42 SAMAI); esa petición se negó mediante auto de 1 de diciembre de 2025 (índice 47 SAMAI), notificado por estado el 19 de diciembre de 2025 (índice 49 SAMAI).2
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Convocante: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
- El 16 de enero de 2026 la Secretaría de la Sección liquidó las costas del proceso e incluyó, por concepto de agencias en derecho, la suma de $17.509.050, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2026, esto es, $1.750.905 cada uno (índice 51 SAMAI).
- Mediante auto de 20 de mayo de 2026 (índice 54 SAMAI), notificado por estado de 25 de mayo siguiente (índice 56 SAMAI), el despacho aprobó esa liquidación y dispuso que, ejecutoriada la providencia, se diera cumplimiento a lo ordenado en el
de 25 de mayo siguiente (índice 56 SAMAI), el despacho aprobó esa liquidación y dispuso que, ejecutoriada la providencia, se diera cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia.
- El 28 de mayo de 2026 el apoderado de la sociedad convocante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica en contra de la referida providencia; para tal efecto expuso que (i) la sentencia fijó las agencias en derecho en diez salarios mínimos «vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión »; (ii) el despacho «tuvo la providencia en cuestión durante 15 días » –alude al auto de 1 de diciembre de 2025–, empero, solo la remitió a la Secretaría para su notificación el 16 de diciembre de ese año, con lo cual la ejecutoria vino a producirse en 2026, al paso que la aprobación de la liquidación se remitió a notificación «en cuestión de dos días »; (iii) ese retraso de la administración de justicia no puede generar consecuencias adversas a la parte que formuló el recurso, y (iv) por consiguiente, la liquidación debió basarse en el salario mínimo de 2025 y no en el de 2026, pues, su mandante «nada tuvo que ver» en la demora de la notificación (índice 58 SAMAI).
- El recurso se fijó en lista el 1 de junio de 2026 (índice 59 SAMAI). A su turno, el apoderado de la ONAC descorrió el traslado el 2 de junio siguiente (índice 61
SAMAI); pidió que se desestime la impugnación y se confirme el auto toda vez que
apoderado de la ONAC descorrió el traslado el 2 de junio siguiente (índice 61 SAMAI); pidió que se desestime la impugnación y se confirme el auto toda vez que (i) la recurrente no formuló reparo alguno contra la liquidación en los términos del artículo 366 del CGP por razón de que no identificó un yerro aritmético ni una indebida tasación de las agencias en derecho; (ii) la liquidación se ajustó a la sentencia, que fijó las agencias en diez (10) salarios mínimos vigentes a la fecha de su ejecutoria; (iii) de acuerdo con el inciso segundo del artículo 302 del CGP la sentencia solo cobró firmeza una vez resuelta la solicitud de aclaración y adición formulada por la propia recurrente, por manera qu e, notificado el auto de 1 de diciembre de 2025 por estado de 19 de diciembre siguiente y descontados el período de vacancia judicial y el festivo del 12 de enero de 2026, la ejecutoria se produjo el 16 de enero de 2026 y, (iv) la supuesta demora no es un verdadero motivo3
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de inconformidad, se originó en la conducta procesal de la sociedad recurrente y constituye una carga mínima que debe soportar quien acude a la administración de justicia, máxime cuando la decisión se adoptó y notificó en un tiempo razonable.
II. CONSIDERACIONES
- El despacho no accederá a la solicitud de la recurrente por razón de que (i) la
justicia, máxime cuando la decisión se adoptó y notificó en un tiempo razonable.
II. CONSIDERACIONES
- El despacho no accederá a la solicitud de la recurrente por razón de que (i) la liquidación aprobada corresponde exactamente a lo ordenado en la sentencia de 19 de agosto de 2025, que fijó las agencias en derecho en diez salarios mínimos vigentes en la fecha de su ejecutoria, parámetro que no puede modificarse con ocasión de la aprobación de la liquidación; (ii) la ejecutoria de la sentencia se produjo el 16 de enero de 2026 por ministerio de la ley, esto es, en una fecha que no depende de la voluntad del despacho ni puede fijarse de manera hipotética y, (iii) el reproche que la recurrente formula por el tiempo transcurrido entre la fecha del auto de 1 de diciembre de 2025 y su notificación no constituye un reparo contra la liquidación en los términos del artículo 366 del CGP y, en cualquier caso, carece de aptitud para alterar el momento en que la sentencia adquirió firmeza.
- El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del CGP; a su turno, el artículo 366 de este último estatuto establece que (i) las costas y agencias en derecho se liquidan de manera concentrada, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso; (ii) el secretario hace la liquidación y al juez le corresponde aprobarla o rehacerla; (iii) la liquidación incluye los gastos comprobados y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el
le corresponde aprobarla o rehacerla; (iii) la liquidación incluye los gastos comprobados y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez y, (iv) la liquidación de las expensas y el monto de las agencias solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que la apruebe.
De esas reglas se sigue que la aprobación de la liquidación es una actuación posterior a la terminación del proceso, cuyo objeto se limita a verificar que la operación efectuada por la Secretaría corresponda a la condena impuesta en la providencia ejecutoriada y a las exigencias legales previstas para tal efecto.
- Así las cosas, cuando las agencias en derecho fueron fijadas en la sentencia, como aquí ocurre, los recursos contra el auto aprobatorio permiten discutir los yerros4
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de la liquidación, esto es, la inclusión de expensas no comprobadas, los errores aritméticos o la aplicación de un parámetro distinto del establecido por el juez, mas no habilitan a reabrir el debate sobre la condena misma ni sobre los criterios definidos en el fallo, el cual no es revocable ni reformable por el juez que lo pronunció, en atención a lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 285 1 del CGP2.
- En el presente asunto, la sentencia de 19 de agosto de 2025 fijó las agencias en derecho en diez salarios mínimos legales mensuales « vigentes en la fecha de
del CGP2.
- En el presente asunto, la sentencia de 19 de agosto de 2025 fijó las agencias en derecho en diez salarios mínimos legales mensuales « vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión » y la Secretaría las liquidó en $17.509.050, cifra que resulta de multiplicar por diez el salario mínimo del año 2026 ($1.750.905). La recurrente no discute que la sentencia quedó ejecutoriada en 2026, ni que el salario mínimo aplicado sea el vigente para esa anualidad, así como tampoco que la operación aritmética sea correcta; lo que pretende es que la liquidación se efectúe con un salario mínimo distinto del vigente en la fecha de ejecutoria con el argumento de que la firmeza del fallo se hubiese producido en 2025 si el auto de 1° de diciembre de ese año se hubiera notificado con mayor prontitud.
Esa pretensión equivale a sustituir el parámetro fijado en la sentencia ejecutoriada por otro construido a partir de una ejecutoria hipotética que no tuvo lugar, lo cual excede el objeto del auto que aprueba la liquidación y desconoce la intangibilidad del fallo. Debe advertirse, además, que la sentencia no fijó las agencias en derecho en una suma determinada ni con referencia al salario mínimo de una anualidad específica, sino en salarios mínimos vigentes en la fecha de ejecutoria, fórmula que remite al valor vigente en el momento en que la providencia adquiera firmeza, cualquiera que este sea, y que tiene por objeto preservar el valor de la condena
1«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
cualquiera que este sea, y que tiene por objeto preservar el valor de la condena
1«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunsta ncias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (se destaca). 2Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 17 de septiembre de 2021, exp. 2017-02494-02 (67.285), MP Marta Nubia Velásquez Rico, providencia en la cual se declaró la nulidad parcial del auto mediante el cual un tribunal administrativo, al resolver la reposición formulada contra el auto que aprobó la liquidación de costas, redujo las agencias en derec ho que el Consejo de Estado había fijado en la sentencia de segunda instancia, por haberse procedido contra una providencia ejecutoriada del superior.5
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Convocante: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
hasta ese momento; así las cosas, su aplicación no impone a la parte condenada
Convocante: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
hasta ese momento; así las cosas, su aplicación no impone a la parte condenada una carga distinta de la que resulta de la propia sentencia.
- De otra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 3 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos , con la indicación de que cuando se solicita la aclaración o complementación de una providencia esta solo queda ejecutoriada una vez resuelta la petición; en concordancia con lo anterior, el artículo 285 ibidem dispone que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos.
- Para este caso concreto, la sentencia de 19 de agosto de 2025 se notificó por estado de 15 de septiembre de 2025, de modo que habría quedado ejecutoriada en esa misma anualidad de no ser porque la sociedad convocante solicitó su aclaración y adición, petición que, por ministerio de la ley, difirió la firmeza del fall o hasta que fuese resuelta; l a solicitud se negó mediante auto de 1 de diciembre de 2025, notificado por estado de 19 de diciembre de 2025, cuyo término de ejecutoria, descontados el período de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026 (ar tículo 118 del CGP) 4 y el lunes festivo 12 de enero de 2026, transcurrió entre los días 13, 14 y 15 de enero de 2026.
Así las cosas, la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2026, fecha en la
enero de 2026, transcurrió entre los días 13, 14 y 15 de enero de 2026.
Así las cosas, la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2026, fecha en la cual, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del CGP, la Secretaría procedió a liquidar las costas con el salario mínimo vigente para ese año ; en este contexto, la liquidación aprobada se ajustó a lo ordenado en la sentencia.
- Así las cosas, el motivo de inconformidad de la recurrente no está llamado a prosperar por las siguientes razones: (i) la censura no constituye un reparo contra la liquidación en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP, toda vez que no identifica error alguno en la operación aprobada, sino que, cuestiona el momento
3«ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (se destaca). 4«ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Los términos de días no incluyen los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)».6
4«ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Los términos de días no incluyen los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)».6
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Convocante: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
en que se notificó una providencia anterior que se encuentra ejecutoriada ; (ii) la ejecutoria es un efecto que la ley atribuye al vencimiento de los términos que corren a partir de la notificación de la providencia, de modo que se produce en la fecha que resulta de esas reglas, con independencia del lapso transcurrido entre la fecha en que la providencia se profiere y aquella en que se inserta en el estado electrónico, así como también de las razones a las que ese lapso obedezca ; (iii) el diferimiento de la ejecutoria más allá del término ordinario obedeció, según se explicó, a la solicitud de aclaración y adición que la propia recurrente formuló y que resultó infundada, de suerte que la circunstancia de que el fallo hubiera adquirido fir meza en 2026 es consecuencia de su iniciativa procesal y de la regla del inciso segundo del artículo 302 del CGP y, (iv) por lo demás, las apreciaciones del recurso sobre el supuesto « desdén» del despacho hacia la parte recurrente no constituyen un argumento jurídico y, por ende, no serán objeto de consideración adicional.
- En consecuencia, (i) se negará el recurso de reposición interpuesto por la entidad convocante y, (ii) se ordenará dar trámite al recurso subsidiario de súplica por ser
- En consecuencia, (i) se negará el recurso de reposición interpuesto por la entidad convocante y, (ii) se ordenará dar trámite al recurso subsidiario de súplica por ser legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243
(numeral 8)5 y 246 (numeral 2)6 del CPACA, en consonancia con lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 20227.
R E S U E L V E :
1°) Niégase el recurso de reposición interpuesto por Ingeniería Certificada SAS contra el auto de 20 de mayo de 2026, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
5«ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)» (se resalta). 6«ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…)» (negrillas adicionales). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 31 de mayo de 2022, exp. 2021 -11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo Oñate. La regla de unificación es la siguiente: «En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales
de 2022, exp. 2021 -11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo Oñate. La regla de unificación es la siguiente: «En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable» (se destaca).7
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Convocante: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
2º) Por Secretaría dése el trámite correspondiente al recurso de súplica y remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que resuelva lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.