CE - Auto interlocutorio 11001032600020240005800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240005800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 71212
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00058-00
Convocante: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A.
Sucursal Colombia
Convocado: Metroplús S.A.
Asunto: Anulación de laudo arbitral
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO -Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , art. 46 Ley 1563 de 2012. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. PODER-Facultades del apoderado, art. 77 CGP.
Decide el Despacho sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia contra el auto del 14 de noviembre de 2024, por el cual se admitió el recurso de anulación en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Controversia arbitral y su trámite
El 16 de julio de 2019 , la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia convocó un arbitraje ante el CIRD, por varios incumplimientos de la empresa Metroplús al Contrato No. 062 de 2015 1, cuyo fin era desarrollar un proyecto de infraestructura en el Municipio de Itagüí-Antioquia2. El 21 de noviembre
de la empresa Metroplús al Contrato No. 062 de 2015 1, cuyo fin era desarrollar un proyecto de infraestructura en el Municipio de Itagüí-Antioquia2. El 21 de noviembre de 2023, se dictó Laudo Final, que declaró la terminación del contrato desde el 18 de octubre de 2017 y condenó a Metroplús S.A. al pago de una indemnización a favor de la convocante3. El 20 de marzo de 2024, el Tribunal de arbitramento emitió Interpretación del Laudo Final, para aclarar una serie de dudas que asistían a las partes4. Posteriormente, el 15 de abril de 2024, emitió la Orden Procesal 61, en
1 En dicho contrato se estipuló una cláusula compromisoria para remitir las disputas a la Comisión para la Resolución de Controversias del Centro Internacional de Resolución de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje-CIRD, en aplicación del Reglame nto de Arbitraje Internacional. Además, se pactó que el Tribunal estaría compuesto por tres árbitros, la sede sería Medellín y se resolverían los asuntos en derecho. En cuanto a la norma aplicable, se definió que la interpretación del contrato se regiría p or las cláusulas del contrato y de manera subsidiaria o supletoria por la ley colombiana . Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 35ED_420231201TRIBLAUDOFI(.pdf). 2 Cfr. SAMAI, índice 14. Archivo: Escrito Guinovart 1. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 35ED_420231201TRIBLAUDOFI(.pdf). Págs. 135 a 139.
2 Cfr. SAMAI, índice 14. Archivo: Escrito Guinovart 1. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 35ED_420231201TRIBLAUDOFI(.pdf). Págs. 135 a 139. 4 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 37ED_6INTERPRETACIONDELLA(.pdf).2 Expediente n.° 71212
Convocante: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia Resuelve recurso de reposición
respuesta a la solicitud de la convocante de corregir un error aritmético y de aclarar los costos de la interpretación del Laudo Final5.
Los recursos extraordinarios de anulación y su admisión
El 19 de abril de 20246, tanto el Ministerio Público como Metroplús S.A. interpusieron recurso de anulación contra el laudo proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Arbitral, en el caso identificado con el número 01-19-0002-2209. El 14 de noviembre de ese mismo año7, el Despacho admitió los mencionados recursos de anulación8, decisión que fue notificada por estado del 21 de noviembre de 20249.
Impugnación
Contra esta determinación, Guinovart , a través de apoderado judicial al que le otorgó poder sin que aún se le reconociera personería , presentó recurso de reposición el 27 de noviembre de 2024 10, bajo la consideración que el recurso presentado por Metroplús debía tenerse por no presentado, dado que el poder que asiste al abogado de dicha parte no fue debidamente otorgado , porque se envió
reposición el 27 de noviembre de 2024 10, bajo la consideración que el recurso presentado por Metroplús debía tenerse por no presentado, dado que el poder que asiste al abogado de dicha parte no fue debidamente otorgado , porque se envió desde una dirección distinta a la registrada para notificaciones judiciales en el Registro Mercantil y no existe presentación personal ante notario o juez . Además, ese apoderado no manifestó actuar como agente oficioso y, a la fecha, Metroplús no ha ratificado sus actuaciones , por lo cual no podría haberse presentado debidamente el recurso.
Asimismo, afirma que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del CGP y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, «el apoderado que actúa en un proceso judicial no solo debe aportar el documento constitutivo del poder, sino el mensaje de datos por medio del cual el demandante le remitió dicho poder. A su vez, cuando el poderdante es una persona jurídica, dicho mensaje de datos debe provenir de la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil».
5 Cfr. SAMAI, índice 14. Archivo: Orden Procesal 61. 6 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 2ED_COMUNICACI_RVRECURSODEANULACION(.pdf). y 10ED_COMUNICACI_RVRADICACIONRECURSOE(.pdf). 7 Mediante auto del 4 de junio de 2024 (visibles a índice 4, SAMAI), previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso de anulación, el Despacho advirtió que no contaba con la totalidad del expediente, por ello, requirió al
7 Mediante auto del 4 de junio de 2024 (visibles a índice 4, SAMAI), previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso de anulación, el Despacho advirtió que no contaba con la totalidad del expediente, por ello, requirió al Centro Internacional de Arbitraje Internacional CIDR y a la secretaria del Tribunal para que remitiera de manera digital dicha documentación. Lo cual se cumplió a través de memoriales del 5 y 8 de julio de 2024 (visibles a índices 14 y 15, SAMAI). 8 Cfr. SAMAI, índice 17. 9 Cfr. SAMAI, índice 19. 10 Cfr. SAMAI, índice 21.3 Expediente n.° 71212
Convocante: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia Resuelve recurso de reposición
Por ende, en caso de que el poder no se presente por medio de mensaje de datos, debe existir presentación personal ante juez o notario, cosa que no ocurre en el poder otorgado por Metroplús al abogado que presentó el recurso. Ante esta situación, considera el recurrente que debe reponerse el auto para, en su lugar, rechazar de plano el recurso de anulación presentado por Metroplús.
De lo anterior, se corrió traslado a la contraparte11, la cual solicitó no reponer el auto, toda vez que el artículo 77 del CGP indica que el poder otorgado para el trámite arbitral comprende la facultad de interponer el recurso extraordinario de anulación . Además, que las discusiones en el otorgamiento de poder no tienen como consecuencia el rechazo del recurso, sino que hay lugar a subsanar ese tipo de
arbitral comprende la facultad de interponer el recurso extraordinario de anulación . Además, que las discusiones en el otorgamiento de poder no tienen como consecuencia el rechazo del recurso, sino que hay lugar a subsanar ese tipo de situaciones y, por último, aportó un nuevo poder ratificando el otorgado en abril de 2024 para el arbitraje, para evitar cualquier discusión sobre el debido otorgamiento del poder.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición procede contra todo auto salvo norma legal en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 318 del CGP.
En ese sentido, el auto que admite el recurso extraordinario de anulación es susceptible de ese recurso y el magistrado ponente es competente para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 del CPACA.
Asimismo, s e observa que el convocante presentó recurso de reposición el miércoles 27 de noviembre de 2024. Como el auto admisorio fue notificado por estado electrónico del 22 de noviembre de 2024 12, es evidente que el recurso fue interpuesto oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 319 del CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.
2. El otorgamiento de poderes está regulado por los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, así como por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
En esa medida, el recurso de reposición insta a que este Despacho determine: i) si el poder otorgado cumple con los requisitos legales para que se entiendan
En esa medida, el recurso de reposición insta a que este Despacho determine: i) si el poder otorgado cumple con los requisitos legales para que se entiendan
11 Cfr. SAMAI, índice 29. 12 Cfr. SAMAI, índice 20.4 Expediente n.° 71212
Convocante: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia Resuelve recurso de reposición
otorgadas las facultades para presentar el recurso y ii) si la consecuencia de que no cumpliera dichos requisitos es que se tenga por no presentado el recurso de anulación o, por el contrario, si esta situación es subsanable mediante la ratificación o mediante el otorgamiento de un nuevo poder posterior.
3. Se observa que en lo remitido a esta Corporación junto con el recurso de anulación se encuentran tanto el mensaje de correo electrónico remisorio del poder13 como un archivo .pdf contentivo del poder otorgado al abogado Francisco Javier Gil Gómez , con una copia digitalizada de la firma de la representante legal de Metroplús14. Este Despacho denota que al recurrente le asiste razón en tanto el poder no cumple con el requisito establecido en el último inciso del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 , es decir, ese poder no fue remitido desde la dirección de notificaciones judiciales de Metroplús S.A.
4. Sin embargo, este Despacho tuvo a bien solicitar el expediente completo antes de la admisión de la anulación15. Dentro de dicho expediente, remitido por la Secretaria del Tribunal, se encuentra el poder para litigar en el proceso 01-19-00022209 del CIRD , que no excluye ninguna facultad y fue presentado personalmente
antes de la admisión de la anulación15. Dentro de dicho expediente, remitido por la Secretaria del Tribunal, se encuentra el poder para litigar en el proceso 01-19-00022209 del CIRD , que no excluye ninguna facultad y fue presentado personalmente ante notario16. Como la convocada y el Ministerio Público lo denotan, el artículo 77 del CGP otorga la facultad de interponer el recurso extraordinario de anulación y en el expediente obra el poder original desde antes de la admisión del recurso, esto es suficiente para denotar que el abogado Francisco Javier Gil Gómez contaba con las facultades para interponer el recurso , aun con la inconsistencia advertida por el recurrente, y podía reconocérsele personería para actuar ante esta Corporación. Esta es suficiente razón para no reponer el auto, pues dicha providencia se profirió ajustada a derecho.
5. Ahora bien, de no haber obrado el poder original en el expediente , la ausencia de este requisito legal no podría, en concepto de este Despacho, implicar el rechazo de plano del recurso presentado en tiempo, con carga argumentativa suficiente y enunciando las causales obrantes en el artículo 108 de la Ley 1563 de
2012. A lo sumo, esta es una situación que conlleva una nulidad procesal, atendiendo al numeral 4 del artículo 133 del CGP , cuya consecuencia sería
13 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 11ED_OTORGAMIENTODEPODERE(.eml) 14 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 13ED_1OTORGAMIENTODEPODER(.pdf) 15 Cfr. SAMAI, índice 4.
14 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 13ED_1OTORGAMIENTODEPODER(.pdf) 15 Cfr. SAMAI, índice 4. 16 Cfr. SAMAI, índice 9. Archivo: RECIBE MEMORIAL_Proceso1101032600020(.docx). Enlace: Metroplus. (protegido con contraseña) Carpeta: Anexos. Archivo: Metroplus 1.pdf.5 Expediente n.° 71212
Convocante: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia Resuelve recurso de reposición
retrotraer el proceso hasta la presentación del recurso de anulación y no el rechazo de plano del recurso, como lo pretende hacer ver el recurrente. Ahora bien, ante la ratificación de la situación efectuada por Metroplús al descorrer el traslado de l recurso de reposición , el proceso se ha saneado y puede seguir adelante , en los términos de artículo 136 del CGP17.
6. Sobre la ausencia de representación, un sector de la doctrina ha señalado que «[s]i una persona actúa en un proceso como apoderado de otra sin serlo y, por tanto, sin que exista poder , hay un vicio de nulidad por indebida representación 18; pero las simples deficiencias del poder no causan nunca nulidad»19. Igualmente, se sostiene que «(…) para actuar en nombre de otro, salvo las excepciones legales, es necesario el poder otorgado en debida forma. La ausencia de este entre quien actúa y la persona en cuyo nombre se obra, excluida la agencia judicial, determinada la nulidad de la actuación, la cual, sin embargo, es saneable por la parte afectada»20.
actúa y la persona en cuyo nombre se obra, excluida la agencia judicial, determinada la nulidad de la actuación, la cual, sin embargo, es saneable por la parte afectada»20.
7. En concordancia con lo planteado en precedencia, resulta importante destacar que el ordenamiento contempla la ausencia de derecho de postulación como una causal de inadmisión de la demanda y no como causal de rechazo de
17 CGP. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables (se destaca). 18 Original de cita: Corte Suprema, 19 febrero 1958, “G.J.”, t. LXXXVI, núms, 2192-2193, pág. 56; Devis Echandía, Tratado, ed. Cit. T. III, núm. 387, pág.84. 19 DEVIS ECHADÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Cuarta reimpresión. Editorial Temis. Bogota-2019. Pág. 350.
19 DEVIS ECHADÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Cuarta reimpresión. Editorial Temis. Bogota-2019. Pág. 350. 20 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría general del proceso. Décima edición. Editorial Temis. Bogotá-2010. Pág. 287.
Continua la cita: « De ahí que, a fin de evitarla y en aras del principio de saneamiento, el funcionario judicial rechace las peticiones que se le formulen a nombre de otro sin el respectivo poder.
1. Convalidación. Se dice que la nulidad generada es saneable, puesto que desaparece en virtud de la ratificación que de ella haga el afectado, esto es, la persona en cuyo nombre se actúa, la cual puede ser provocada o espontánea.
a. Es provocada cuando el funcionario judicial, al observarla, en cualquier momento del proceso, ordena ponerla en conocimiento del interesado, lo cual se hace mediante la notificación de la providencia (por aviso) en la forma prevista por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1 y 2, disponiendo del término de tres días para realizarla. Si se guarda silencio duran-te ese término, se entiende que la sanea, y, por tanto, el proceso sigue su curso. b. Es espontánea si el afectado, por su propia iniciativa, en cualquier momento del proceso, le manifiesta al funcionario que ratifica el mandato judicial en favor de la persona que ha venido obrando a nombre de él sin poder. Esa ratificación viene a ser un poder y, en consecuencia, está sujeto al requisito de la presentación personal, no así a la aceptación, puesto que es para actuación ya realizada, ni tampoco al reconocimiento, por
poder. Esa ratificación viene a ser un poder y, en consecuencia, está sujeto al requisito de la presentación personal, no así a la aceptación, puesto que es para actuación ya realizada, ni tampoco al reconocimiento, por reemplazarse por la providencia que decreta el saneamiento. Tendrá la plena calidad de poder cuando se otorgue el mandato a quien ha venido actuando o a otra persona distinta para la actuación futura».6 Expediente n.° 71212
Convocante: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia Resuelve recurso de reposición
aquella21. Esto implica que, si bien las irregularidades en la presentación del poder deben ser saneadas ni bien sean advertidas, no tienen por consecuencia el rechazo de plano de la demanda ni de los recursos, ni tampoco el tenerlo por no presentado.
8. Finalmente, c omo aspecto adicional, como la recurrente -Agrupación Guinovart Hispania S.A. Sucursal Colombiaotorgó poder al abogado David Ricardo Araque Quijano y, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería para actuar en representación de dicha parte.
9. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente providencia , el auto del 14 de noviembre de 2024, por el cual se admitieron los recursos de anulación presentados por Metroplús S.A. y el Ministerio Público, contra el Laudo del 21 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado David Ricardo Araque Quijano,
admitieron los recursos de anulación presentados por Metroplús S.A. y el Ministerio Público, contra el Laudo del 21 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado David Ricardo Araque Quijano, titular de la Tarjeta Profesional No. 157.263, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte Convocante, Agrupación Guinovart Hispania S.A. Sucursal Colombia, de acuerdo con lo establ ecido en el artículo 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.
21 CGP. Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…). Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el
proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…). Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: // 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. // 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.