CE - Auto interlocutorio 11001032600020240006100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240006100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros
Asunto: Auto que remite por competencia
Habiendo ingresado el presente proceso al despacho para estudio de la medida cautelar solicitada por la parte actora, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer del mismo, debido a que la competencia se radica en los tribunales administrativos en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 2 de mayo de 20 24, Pablo Jaramillo Valencia , en ejercicio del medio de control de nulidad simple1, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del Decreto 1396 de 2023, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “por el cual se reglamenta el Capítulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del
colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía ”. De igual modo, en el escrito introductorio el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado.
1.2. Este Despacho2 admitió la demanda, por auto del 17 de septiembre de 2024, y en proveído de la misma fecha corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada por el actor3.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho seguirá el siguiente orden para pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto en única instancia: (1) normas
1 Expediente electrónico visible en el índice No. 2 DE Samai. 2 Con ponencia del anterior titular. 3 Índices No. 10 y 11 en Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223)
Demandante: Pablo Jaramillo Valencia
2
aplicables, (2) competencia para proferir esta providencia y (3) competencia funcional para conocer los asuntos mineros.
1. Normas aplicables
A este proceso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 864, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2024 , esto es, en vigencia de la referida normativa.
modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 864, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2024 , esto es, en vigencia de la referida normativa.
La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso ( en adelante CGP), por remisión expresa del artículo 306 de aquel cuerpo normativo5.
2. Competencia para proferir esta providencia
El Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia funcional de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125, numeral 36 y 1687 del CPACA.
4 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo
el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Será competenci a del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 7 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisd icción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en
competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223)
Demandante: Pablo Jaramillo Valencia
3
3. Competencia funcional para conocer asuntos mineros
De conformidad con el artículo 16 8 del CGP, en concordancia con el artículo 138 ibidem, la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo o funcional 9 son improrrogables, por lo tanto, su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio con la precisión de que las actuaciones que hayan sido adelantadas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará.
En virtud de lo anterior, encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la medida cautelar solicitada por el actor , se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia por las razones que se explican a continuación:
El artículo 149 numeral 1 del CPACA, antes de la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, disponía que el Consejo de Estado conocía en única instancia las demandas de nulidad que se formularan contra los actos administrativos expedidos por las autoridades de orden nacional.
Por su parte, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) establecía que en las acciones que se promovieran sobre asuntos mineros, distint os a las
por las autoridades de orden nacional.
Por su parte, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) establecía que en las acciones que se promovieran sobre asuntos mineros, distint os a las contractuales y en los que la Nación o entidad estatal del mismo orden fuera parte, conocería el Consejo de Estado en única instancia.
No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 , la referida competencia atribuida a l Consejo de Estado fue derogada 10 y su artículo 28, que modificó el artículo 152 del CPACA, dispuso que los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicio serán de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia11. Por ello, en vigencia de las normas dispuestas en Ley 2080 de 2021 en cuanto a las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos de naturaleza petrolera o minera, con independencia del medio de control ejercido, corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia.
8 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.
y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. 9 En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependi endo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción, entre otros. 10 “Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes di sposiciones a partir de la vigencia de esta ley: […] el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 11 Numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2 021.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223)
Demandante: Pablo Jaramillo Valencia
4
Al respecto, de conformidad con el artículo 86 12 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones que en materia de competencias introdujo esa normativa solo se aplican a las demandas presentadas un año después de su publica ción, como ocurre con la que ocupa la atención del despacho.
Precisado lo anterior, conviene precisar que esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero de 2014 13, al analizar las condiciones en las que resolvería en única instancia un asunto de carácter minero, indicó que “ no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del
de febrero de 2014 13, al analizar las condiciones en las que resolvería en única instancia un asunto de carácter minero, indicó que “ no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero” .
En este orden de ideas, para que se determine que un asunto es de carácter minero no basta con que las partes sean una autoridad minera o un titular minero o que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera, sino que se requiere que de la formulación de los hechos y las pretensiones se delimite el objeto del proceso como un conflicto de esa naturaleza.
Desde esta óptica, el objeto del litigio en este caso lo constituye un asunto minero, comoquiera que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de l Decreto 1396 de 2023, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el cual se reglamenta el Capítulo V de la Ley 70 de 1993 y, en tal sentido, establece una regulación para “el fomento y desarrollo de las actividades mineras por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en territorios colectivos, territorios en trámite de adjudicación y ocupados ancestr almente por estas comunidades”.
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en territorios colectivos, territorios en trámite de adjudicación y ocupados ancestr almente por estas comunidades”.
Aunado a lo anterior, y en vista de que la Nación es la parte demandada, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación por el factor funcional referido, pues sin duda la competencia para conocer el presente asunto radica en los tribunales administrativos, de conformidad con el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202114.
Sobre el particular, esta Corporación, de manera reciente y en asuntos tramitados en vigencia de la Ley 2080 de 2021 ha sostenido lo siguiente:
12 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales so lo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521). 14 Norma que establece que “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223)
Demandante: Pablo Jaramillo Valencia
sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223)
Demandante: Pablo Jaramillo Valencia
5
“(…) Lo anterior implica que esa competencia espe cial y privativa del Consejo de Estado desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que a la fecha se debe acudir a la redistribución de competencias que introdujo la Ley 2080 de 2021, la cual solo empezó a regir respecto de las demandas que se presentara n un año después de publicada dicha ley, lo cual ocurre en el presente caso.
(…) Así las cosas, el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían, en pr imera instancia, de los conflictos que se susciten en asuntos petroleros o mineros “en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.
Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la mencionada codificación minera establecía la competencia bajo un criterio netamente objetivo, es decir, si la litis tenía relación o no con un contrato, en la actualidad, con independencia del medio de control que se ejerza, siempre que se trate sobre un asunto petrolero o minero, el competente será un Tribunal Administrativo”15.
Dicho esto, e l numeral 1 del artículo 156 del CPACA señala que en el medio de control de nulidad la competencia territorial se determina “ por el lugar donde se expidió el acto”, por consiguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 16816 ibidem, el presente asunto se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de
control de nulidad la competencia territorial se determina “ por el lugar donde se expidió el acto”, por consiguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 16816 ibidem, el presente asunto se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dado que la resolución demandada fue expedida en Bogotá D.C., y en virtud de lo previsto en el Acuerdo 434 de 2024 17, esa especialidad conoce, entre otros asuntos “l os procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”.
Finalmente, el despacho precisa que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP, las actuaciones adelantadas ante esta Corporación conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2023, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 69.453. En igual sentido, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Ter cera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2025, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, expediente 72.333. 16 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Ju ez ordenará remitir el expediente al competente, en
16 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Ju ez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión ”. 17 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223)
Demandante: Pablo Jaramillo Valencia
6
SEGUNDO: DISPONER que las actuaciones tramitadas ante esta Corporación conservan su validez, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: REMITIR el expediente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, quien deberá conocer de este asunto en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
AET