CE - Auto interlocutorio 11001032600020240006200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240006200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Demandante: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso de súplica1 interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 20242, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por Alirio Valencia Gómez y otros 3 contra la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa 81001-3331-001-2006-00045-01.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia antes indicada, en la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse interpuesto extemporáneamente. Se manifestó que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ocurrió el 4 de noviembre de 2021 y el término para presentar el recurso extraordinario de revisión venció el 5 de noviembre de 2022 y, como ello ocurrió el 24 de abril de 2024, se presentó fuera de término.
2. El magistrado sustanciador también precisó que a pesar de que se hizo uso del amparo constitucional para cuestionar la decisión que motivaba el recurso extraordinario, ciertamente ese mecanismo no podía tenerse en cuenta para efectos
2. El magistrado sustanciador también precisó que a pesar de que se hizo uso del amparo constitucional para cuestionar la decisión que motivaba el recurso extraordinario, ciertamente ese mecanismo no podía tenerse en cuenta para efectos de suspensión de términos judiciales.
3. El 3 de septiembre de 2024 4, el apoderado de la parte recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida decisión. Adujo que el término debía contarse desde la decisión definitiva del incidente de desacato 5, porque fue ahí que la sentencia del tribunal adquirió firmeza y se consolidó la confianza legítima de las partes respecto del trámite procesal a seguir, por lo que cualquier actuación previa a ello –en el proceso ordinario– era inocua por el carácter prevalente del mecanismo para hacer efectivas las sentencias de tutela.
4. Además, el accionante argumentó que el caso trata del estudio de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos asociados a hechos de
1 De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, es procedente el recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente en el trámite de los recursos extraordinarios cuando los rechace. Ahora, como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 30 de agosto de 2024 (índice 17, Samai) y el recurso se presentó el 3 de septiembre de la misma anualidad (índice 19, Samai), por lo tanto, se formuló de manera oportuna. 2 Índice 15 de Samai.
el 3 de septiembre de la misma anualidad (índice 19, Samai), por lo tanto, se formuló de manera oportuna. 2 Índice 15 de Samai. 3 Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes. 4 Índice 19 de Samai. 5 Proceso de acción de tutela con radicación 11001 -03-15-000-2017-03460-02 (acumulado con 11001 -03-15-000-201703460-02) formulado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro contra el Tribunal Administrativo de Arauca. Por el c ual se ordenó a la accionada dictar fallo en reemplazo en el proceso de reparación directa 81001 -3331001-2006-00045-01.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Demandante: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2 desplazamiento forzado, por lo que sería imprescriptible. Con ello, afirmó que el rechazo por extemporáneo del recurso extraordinario desconoce las circunstancias especiales del caso.
5. En proveído del 30 de abril de 2025 6, se confirmó la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente para resolver el recurso de súplica7.
II. CONSIDERACIONES
6. La Sala confirmará el auto del 27 de agosto de 2024, en tanto que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
6. La Sala confirmará el auto del 27 de agosto de 2024, en tanto que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea.
7. El artículo 251 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 5° del artículo 250 ejusdem.
8. La sentencia que se pide revisar se notificó mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2021 8, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 5 de noviembre de 2022 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 24 de abril de 2024 9, se concluye que el recurso de revisión fue extemporáneo, por lo que había lugar a su rechazo en los términos del numeral 1° del artículo 253 del CPACA.
9. Vale destacar que el desacato propuesto en el proceso 11001 -03-15-0002017-03460-02, constituye una prerrogativa para sancionar el incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela 10, pero no se trata de un trámite que suspenda, interrumpa, influya o modifique el término establecido en el artículo 251 del CPACA.
10. Por lo tanto, acceder a la petición de la parte actora implica modificar un mandato legal que refiere que el término se computa desde la ejecutoria, lo cual conllevaría a una intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del legislador y la desarticulación de la institucionalidad.
11. Se resalta que la parte actora agotó los medios ordinarios de acción ante esta
conllevaría a una intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del legislador y la desarticulación de la institucionalidad.
11. Se resalta que la parte actora agotó los medios ordinarios de acción ante esta jurisdicción y dado que el término para la interposición del recurso extraordinario es de orden público 11, se reitera la imposibilidad de acceder a lo solicitado pues se estaría vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica.
12. Tampoco se puede acceder a la petición de imprescriptibilidad que haga inoperante el término de caducidad fijado para interponer del recurso extraordinario de revisión por la categorización o temática que pudiera tener el proceso antecedente, dado que la f unción de este mecanismo no es la de fungir como una
6 Índice 31 de Samai. 7 El expediente subió al despacho para proveer el 13 de mayo del año en curso, índice 35 del aplicativo Samai. 8 Índice 13 de Samai. 9 Índice 2 de Samai. 10 Artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11“Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Demandante: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
3
Demandante: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
3 tercera instancia que analice los supuestos fácticos que motivaron el fallo de instancia, sino la de lograr la protección del debido proceso a través de las causales expresamente consagradas en el art. 250 del CPACA, a cuyo auxilio se debe acudir, sin distinción alguna, en el término allí previsto.
13. Conforme a ello, el rechazo del recurso extraordinario de revisión se ajusta a las normas y a las actuaciones adelantadas dentro del proceso, lo que deviene en la resolución desfavorable del recurso.
Pronunciamiento sobre costas
14. Como el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante se resolvió de manera desfavorable, en principio correspondería condenar en costas al recurrente de conformidad con el numeral 1°del artículo 365 del CGP. No obstante, en este caso no se causar on costas, dado que no se ha trabado la litis, por lo que no hay lugar a condenar en dicho sentido.
15. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF