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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240008000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240008000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro

Referencia: Nulidad

El despacho procede a pronunciarse frente al agotamiento de la audiencia inicial y a ajustar el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 5 de julio de 2024, se admitió la demanda1.

2. A través de escritos del 4 de septiembre de 20242, y el 3 de diciembre del mismo año3, los demandados, Departamento Nacional de Planeación y, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , respectivamente, contestaron la demanda4, y formularon excepciones5. Estas últimas fueron resueltas en auto del 25 de marzo de 2025.

3. El 19 de mayo de los corrientes, el proceso ingresó al Despacho para fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 o dictar sentencia anticipada, de ser procedente6.

II. CONSIDERACIONES

Pronunciamiento frente a la audiencia inicial

4. La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 7. Sin

Pronunciamiento frente a la audiencia inicial

4. La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 7. Sin embargo, en el presente caso resultan aplicables el literales a y b del numeral 1° del

1 Obra a índice 4 del aplicativo Samai. 2 Obra a índice 32 del aplicativo Samai. 3 Obra a índice 55 del aplicativo Samai. 4 Contestaciones allegadas dentro del término, toda vez que aquel empezó a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de julio de 2024, que admitió la demanda. Por lo tanto, dicho término transcurrió desde el 23 de octubre de 2024, hasta el 5 de diciembre del mismo año. 5 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó la excepción de indebida representación de la Nación, porque considera que dicha entidad no está encargada de asumir la defensa de la legalidad de los actos aquí demandados. Esta etapa se agotó cuando se resolvió sobre tal solicitud en auto de 25 de marzo de 2025, índice 65 del aplicativo Samai. 6 Obra índice 76 del aplicativo Samai. 7 “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas (…)”Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418)

Demandante: Darly Alexander Andrade Cañón

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas (…)”Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Demandante: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro

Referencia: Nulidad

2 artículo 182A del CPACA, para dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y no se elevaron solicitudes probatorias que requieran de su práctica, de manera que se adoptarán las medidas para adecuar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo.

Pronunciamiento sobre los documentos allegados

5. El Departamento Nacional de Planeación8 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 9 allegaron los antecedentes de los Decretos 1510 de 2013 y 1082 de 2015, los cuales serán objeto de evaluación y valoración al momento de proferir sentencia con el valor que les otorgue la ley.

Fijación del litigio

6. Para la parte actora, el conflicto radica en que las normas acusadas10, al disponer que los contratos estatales en modalidad de contratación directa, de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pued en ser suscritos por personas jurídicas, transgreden el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 11, por lo que deben ser declarado nulos al haber sido expedidos con infracción de la norma en que debían fundarse.

7. En su contestación, el Departamento Nacional de Planeación indicó que la normativa no restringe la celebración de los contratos estatales de prestación de

en que debían fundarse.

7. En su contestación, el Departamento Nacional de Planeación indicó que la normativa no restringe la celebración de los contratos estatales de prestación de servicios o de apoyo a la gestión , únicamente a persona naturales; asimismo , la jurisprudencia permit e la participación de personas jurídicas en este tipo de contratos, p or lo que concluye que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en el sentido de que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

8. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó que la solicitud del actor deriva de una lectura incompleta de la norma, pues en ella existe una condición que debe evaluarse para entender en qué casos se podrían celebrar dichos contratos con personas jurídicas; expone entonces que el Gobierno Nacional respetó los límites establecidos por el legislador, al momento de expedir los decretos objeto de estudio, por lo que solicita no sean de reparo las pretensiones de la demanda.

8 Obra a índice 75 del aplicativo Samai. 9 Obra a índice 63 del aplicativo Samai. 10 Artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, “ por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”; y el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional” 11 “ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado

11 “ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la auton omía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (se resalta).Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Demandante: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro

Referencia: Nulidad

3

9. De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si la normatividad acusada, debe ser declarada nula por exceder el ámbito de las facultades reglamentarias.

10. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas por las demandadas.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días,

SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas por las demandadas.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.

CUARTO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a determinar si el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, y el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, adolecen de nulidad al exceder las facultades reglamentarias, por permitir que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión -en modalidad de contratación directapuedan ser suscritos por personas jurídicas.

QUINTO: Vencido el término anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.

SEXTO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEPTIMO: Se recuerda a los sujetos procesales que deben indicar a la Secretaría de la Sección cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificad o por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, la dirección electrónica es ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

dirección electrónica es ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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