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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240008300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240008300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00083-00 (71446) Recurrente: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00083-00 (71446) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrente: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros Asunto: Adopta medida de saneamiento Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo y su grupo familiar1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de reparación directa que ellos promovieron contra la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Ejército Nacional (expediente No. 86001-33-31-001-2016-00127-012) el Despacho considera necesario adoptar una medida de saneamiento. I. ANTECEDENTES 1. El señor Héctor Iván Bolaños Vallejo y su grupo familiar, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados por las lesiones físicas y psicológicas que sufrió Bolaños Vallejo en un ataque armado perpetrado en su contra por militares, en lo que denominaron una tentativa de “ejecución extrajudicial”. 1 Grupo familiar conformado por su compañera permanente Licie Yezzmit Arcila Piaguaje y sus hijos Shamara Yezzmit, Harrison Alejandro y Oscar Daniel Bolaños Arcila; Héctor Aníbal Bolaños

en lo que denominaron una tentativa de “ejecución extrajudicial”. 1 Grupo familiar conformado por su compañera permanente Licie Yezzmit Arcila Piaguaje y sus hijos Shamara Yezzmit, Harrison Alejandro y Oscar Daniel Bolaños Arcila; Héctor Aníbal Bolaños Médicis y Luz María Vallejo en calidad de padres; Dulmery Adriana, Ruber Ney, Javier Arnovy, Fadir Milena, Nury Suleima y Andrea Seneyda Bolaños Vallejo en calidad de hermanos, y Evelyn Yuliza Bolaños Coronel, Héctor Arnovy Bolaños Coronel, José Luis Guevara Bolaños, Víctor Manuel Ortega Bolaños, Andrea Valentina Bolaños Hidalgo y Luisa María Guerrero Cabrera como sobrinos. 2 Aunque este es el número que aparece como radicado en las sentencias de primera y segunda instancia, en el aplicativo de gestión judicial SAMAI del Tribunal de Nariño el proceso se identifica con el número 52001-23-33-000-2016-00127-02, radicación con la que puede ser consultado.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00083-00 (71446) Recurrente: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros

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Al efecto, solicitaron que se reconocieran: i) 3.630 smlmv por perjuicios morales3; ii) 400 smlmv por concepto de daño a la salud, y iii) trescientos cuarenta y nueve millones, setecientos ochenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos ($349.785.132) por lucro cesante4. 2. El veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante había sufrido unas lesiones y condenó en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional5. 3. Apelada esta decisión por la parte demandante y por la entidad demandada6, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia7. 4. El tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada de los demandantes formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, alegando el desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Tercera el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro del radicado No. 05001-23-25-000-199-01063-01 (32.988). En ese mismo escrito, los recurrentes solicitaron al Tribunal que, en aplicación de lo reglado en el artículo 263 del CPACA, estableciera la cuantía del proceso a través de un perito. 5. Mediante providencia de siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso extraordinario impetrado. Sin embargo, nada dijo sobre la petición

del proceso a través de un perito. 5. Mediante providencia de siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso extraordinario impetrado. Sin embargo, nada dijo sobre la petición de la parte actora respecto del nombramiento del perito y, en su lugar, determinó la cuantía del recurso

3 Específicamente se solicitaron 300 smlmv para el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo, en su calidad de víctima directa, así como 300 smlmv para su compañera permanente, sus 3 hijos y sus 2 padres. Igualmente, se solicitaron 150 smlmv para cada uno de los 6 hermanos y 105 smlmv para cada uno de los 6 sobrinos. 4 Folios 6 a 27 del PDF “003-Expediente”, índice 25 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Nariño, proceso 52001-23-33-000-2016-00127-02. 5 Folios 43 a 60 del PDF “002-Expediente”, índice 25 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Nariño, proceso 52001-23-33-000-2016-00127-02. 6 Folios 63 a 79 del PDF “003-Expediente”, índice 25 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Nariño, proceso 52001-23-33-000-2016-00127-02. 7 PDF “0015Sentencia”, índice 25 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Nariño, proceso 52001-23-33-000-2016-00127-02.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00083-00 (71446) Recurrente: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros 3

a partir del valor de las pretensiones de la demanda8. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. 6. Una vez llegó el expediente a esta Corporación, por auto de doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho requirió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, autoridad judicial de primera instancia, para que informara sobre el estado del incidente de liquidación de la condena en abstracto que debía tramitarse en dicha dependencia judicial, con el fin de establecer el cumplimiento del requisito de cuantía previsto en la ley para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia9. 7. El treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado informó a este Despacho que la parte actora había presentado incidente de liquidación de perjuicios el treinta (30) de julio de ese mismo año y que, mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de esa anualidad, se dispuso su rechazo por haber sido formulado de manera extemporánea, decisión que fue apelada y estaba surtiendo el trámite respectivo10. 8. Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Despacho requirió entonces al Tribunal Administrativo de Putumayo para que informara sobre el estado de la apelación presentada contra el auto que rechazó el incidente de liquidación de perjuicios11. Con Oficio No. 2025-00163 de veintisiete (27) de marzo del año en curso, el secretario de dicha Corporación indicó que la apelación formulada fue rechazada por improcedente, mediante auto de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)12. 9. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los

(27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)12. 9. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 256 y siguientes del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene unos requisitos de 8 Índice 21 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Nariño, proceso 52001-23-33-000-2016-00127-02. 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 10 de SAMAI, archivo “17RECIBEMEMORIAL_Respuesta_10LIQUIDACIONPERJUIC”. 11 Índice 12 de SAMAI. 12 Índice 17 de SAMAI. El Tribunal aportó copia de la providencia en cuestión. 13 Índice 18 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00083-00 (71446) Recurrente: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros

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procedencia y de admisión definidos en la ley, los cuales deben acreditarse a cabalidad para la concesión y posterior admisión de esta herramienta judicial. Tratándose del requisito relacionado con la cuantía, el artículo 257 del CPACA dispone que cuando el recurso se dirige contra una sentencia de contenido patrimonial o económico ¾que es el caso de las que se expiden como consecuencia de demandas que plantean pretensiones de esa naturaleza¾ el recurso procederá siempre que “la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda”, supere, para los casos de los procesos de reparación directa, la suma de 450 smlmv. En ese sentido, si la sentencia es condenatoria, la cuantía del proceso se determinará en atención al monto reconocido por la autoridad judicial, en tanto, si el fallo es denegatorio, la cuantía deberá establecerse consultando las pretensiones de la demanda. Pues bien, en este caso, es claro que la sentencia cuestionada tiene un contenido patrimonial o económico, pues fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa; y también lo es que esa providencia tiene carácter condenatorio, pues determinó la responsabilidad de las accionadas en los hechos que le fueron endilgados, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada e imponiendo una condena económica en abstracto. En ese sentido, como lo ordena el artículo 257 del CPACA, la determinación de la cuantía para este caso, con miras a establecer la procedencia del recurso extraordinario, exigía analizar el contenido de la condena fijada en la sentencia y no en las

pretensiones de la demanda, consideración que no cambia por el hecho de que la condena fuera fijada en abstracto, como quiera que la norma es clara al señalar que lo que determina cuando acudir a uno u otro parámetro es si se accedió o no a las pretensiones de la demanda. Bajo este panorama, para establecer si el recurso extraordinario impetrado cumplía o no con el requisito de cuantía exigido en la ley, previo a su concesión, la autoridad de segunda instancia tenía el deber de determinar si la condena fijada en abstracto había sido concretada ¾a través del incidente de liquidación de perjuicios que, de acuerdo con el artículo 193 del CPACA14, debía iniciar la parte actora¾, o, en su 14 “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. // Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberáRadicado: 11001-03-26-000-2024-00083-00 (71446) Recurrente: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros

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defecto, acudir al trámite reglado en el artículo 263 del CPACA para que la cuantía fuera fijada por un perito, tal y como se lo solicitó la parte recurrente. Sin embargo, el Tribunal decidió consultar las pretensiones de la demanda para, a partir de ellas, establecer el cumplimiento del requisito de cuantía, pese a que esto no resultaba procedente teniendo en cuenta la existencia de una sentencia contencioso administrativa condenatoria que había accedido solo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En este contexto, se dio una interpretación equivocada a la norma que regula lo relativo a la determinación de la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se desatendió la regla del artículo 263 del CPACA, de acuerdo con la cual “[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”. Dicha irregularidad tiene plena incidencia en la admisión del recurso extraordinario de la referencia, pues pese a que este Despacho intentó determinar la cuantía consultando el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, ello resultó infructuoso en tanto dicho incidente fue rechazado por extemporáneo. De ahí que, en este momento procesal, no se cuente con la información necesaria para establecer si la cuantía del proceso habilita la presentación del recurso. Así las cosas, en aplicación del artículo 207 del CPACA15 que

impone al juez el deber de efectuar control de legalidad sobre todas etapas procesales y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de los recurrentes, el Despacho advierte necesario, como medida de saneamiento, dejar sin efectos el auto proferido el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se concedió el recurso de unificación de jurisprudencia, para que de manera previa se de cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 263 ibidem, a efectos de determinar la cuantía del recurso de la referencia. Cumplido dicho trámite, la autoridad judicial deberá establecer promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” 15 “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”Radicado: 11001-03-26-000-2024-00083-00 (71446) Recurrente: Héctor Iván Bolaños Vallejo y otros

6 nuevamente si hay lugar o no a conceder el recurso extraordinario y el expediente deberá continuar el trámite que, según el caso, corresponda. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el auto proferido el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a afectos de determinar si el recurso extraordinario cumple o no con el requisito de cuantía de que trata el artículo 257 del CPACA, se ORDENA al Tribunal Administrativo de Nariño, o al que corresponda, que aplique el procedimiento contemplado en el artículo 263 del CPACA y que, una vez cumplido lo anterior, decida nuevamente sobre la concesión del recurso formulado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero

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