CE - Auto interlocutorio 11001032600020240009500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240009500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563)
Demandante: Sonia Eulalia León Suarez y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – decreta pruebas – artículo 254 del
CPACA.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS
El Despacho decide sobre el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33-008-2013-00354-02, en el que fungieron como demandantes Esperanza Estupiñán Ojeda y otros , vinculados Sonia Eulalia León Suárez y otros, y como demandado el municipio de Bucaramanga.
1.2. El 8 de julio de 2024, Sonia Eulalia León Suárez , Juan Sebastián Rangel León, Diego Julián Rangel León, Santiago Rangel León, Angela Rangel de Forero, María Abigail Rangel Rodríguez, Berta Rangel Rodríguez, Griseldina Rangel de Ramírez, José Rafael Rangel Rodríguez, Marina Rangel Rodríguez, Herminia
María Abigail Rangel Rodríguez, Berta Rangel Rodríguez, Griseldina Rangel de Ramírez, José Rafael Rangel Rodríguez, Marina Rangel Rodríguez, Herminia Rangel Rodríguez y Arturo Rangel Rodríguez interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia. Afirmaron que se materializó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, la “ nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”.
Con el escrito extraordinario de revisión, se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33-008-2013-00354-02; (ii) copia de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563)
Demandante: Sonia Eulalia León Suarez y otros
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reparación directa identificado con el radicado núm. 68001-33-33-008-2013-0045102, que, a su juicio, constituye precedente judicial.
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reparación directa identificado con el radicado núm. 68001-33-33-008-2013-0045102, que, a su juicio, constituye precedente judicial.
1.3. El 11 de octubre de 2024, el Ministerio Público solicitó que se tenga como prueba el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 6800133-33-008-2013-00354-02, en el que se profirió el fallo cuya revisión se pretende . Igualmente, solicitó para emitir concepto “la suspensión del término del traslado de 10 días […] hasta que se resuelva esta solicitud de pruebas y se nos dé traslado de dichos documentos”2.
1.4. El 22 de octubre de 2024, el municipio de Bucaramanga contestó el recurso extraordinario3, sin solicitar el decreto de pruebas.
1.5. El 17 de septiembre de 2024, se admitió el mencionado recurso extraordinario de revisión4.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre el decreto de pruebas, e l Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) decreto de pruebas y (3) reconocimiento de personería.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, este Despacho es competente para resolver sobre el decreto de pruebas.
2. Decreto de pruebas
El recurso extraordinario de revisión se sustentó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Así, aludió a la existencia de una nulidad originada en la sentencia
2. Decreto de pruebas
El recurso extraordinario de revisión se sustentó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Así, aludió a la existencia de una nulidad originada en la sentencia recurrida. Por esta razón resulta conducente6, pertinente7 y útil8 decretar el traslado completo del expediente en el que se profirió la decisión censurada, para determinar si se configura o no aquel supuesto.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2119 y 25410 del CPACA, la ponente ordenará que, por la Secretaría de la Sección, se oficie al
2 Índice 12 de Samai. 3 Índice 14 de Samai. 4 Índice 4 de Samai. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 6 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 7 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 8 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada
resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 8 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 9 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563)
Demandante: Sonia Eulalia León Suarez y otros
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Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que remita el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 68001-3333-008-2013-00354-00 (01/02).
Asimismo, como al presente proceso se incorporará el expediente completo del medio de control de reparación directa antes identificado, resulta inane tener como pruebas los elementos aportados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales se integran al mencionado expediente.
Igualmente, el Despacho no tendrá como prueba la sentencia proferida en el proceso con radicado núm. 68001-33-33-008-2013-00451-02, que a juicio de la parte recurrente constituye precedente judicial, debido a que la jurisprudencia es
proceso con radicado núm. 68001-33-33-008-2013-00451-02, que a juicio de la parte recurrente constituye precedente judicial, debido a que la jurisprudencia es criterio auxiliar de interpretación judicial, por lo que no constituye un medio probatorio en sí mismo.
Finalmente, el Despacho advierte que no hay lugar a la suspensión del término de 10 días, concedido en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, ya que no existe norma que disponga la suspensión de dicho término para previamente que el Ministerio Público tenga acceso al expediente en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende.
Al contrario, de conformidad con los artículos que regulan el trámite del recurso extraordinario de revisión, el traslado de las pruebas se realiza luego del auto que las decreta, el cual se profiere al vencimiento del término dispuesto para contestar el recurso, en el que las partes tienen la oportunidad de solicitarlas.
3. Reconocimiento de personería
El 22 de octubre de 2024, la Secretaria Jurídica d el municipio de Bucaramanga confirió poder a l abogado Fabian Andrés Durán Rivero , para que represente judicialmente a la entidad en el proceso de la referencia.
En los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 13, al encontrar que se cumplieron los requisitos legales previstos en el artículo 511 de la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 7412 del CGP, se le reconocerá personería para actuar como representante judicial de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
de 2022 y en el artículo 7412 del CGP, se le reconocerá personería para actuar como representante judicial de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
11 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o r econocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 12 “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563)
Demandante: Sonia Eulalia León Suarez y otros
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RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera , OFICIAR al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que remita el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 68001-33-33-008-201300354-00 (01/02).
SEGUNDO: NO TENER como pruebas los documentos allegados por la parte recurrente.
de reparación directa identificado con el radicado núm. 68001-33-33-008-201300354-00 (01/02).
SEGUNDO: NO TENER como pruebas los documentos allegados por la parte recurrente.
TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado de los documentos señalados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 110 del CGP.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Fabian Andrés Durán Rivero , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.098.696.247 y portador de la tarjeta profesional núm. 247.078 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente judicialmente al Municipio de Bucaramanga, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
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