CE - Auto interlocutorio 11001032600020240009800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240009800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2024-00098-00 (71.597)
Demandante: MIREYA ZURITA Y OTROS
Demandado: INCAR SA Y OTROS
Medio de Control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN1
Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR NO
SUBSANACIÓN
Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por INACAR SA contra la sentencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El recurso extraordinario de revisión
La sociedad Inacar SA presentó recurso extraordinario de revisión2 en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2021 , mediante la cual s e revocó el fallo de 3 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI3).
1 Según denominación indicada por la parte recurrente. 2 El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de febrero de 2022 ante el Tribunal
que había negado las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI3).
1 Según denominación indicada por la parte recurrente. 2 El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de febrero de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante auto de 30 de mayo de 2024 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se tramitara el recurso de revisión eventual de conformidad con el artículo 274 de la ley 1437 de 2011; posteriormente, la parte actora el 12 de junio de 2024 presentó memorial solicitando la corrección con el objetivo de precisar que es un recurso extraordinario de revisión y, finalmente en auto de 20 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efectos el auto de 30 de mayo de 2024 y remitió para proveer respecto del recurso extraordinario de revisión. 3 Archivo “2ED_01CUADERNOTRIBUNALpd”2
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00098-00 (71.597) Actor: Mireya Zurita y otros Recurso extraordinario de revisión
2. La inadmisión del recurso
Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 (índice 6 SAMAI) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, consecuencialmente, se ordenó a la parte actora corregirlo en el término de cinco (5) días, tal como prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, so pena del rechazo del mismo, en el sentido de subsanar los siguientes defectos:
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, so pena del rechazo del mismo, en el sentido de subsanar los siguientes defectos:
- Precisar el recurso extraordinario o instrumento de impugnación que d esea interponer en contra de la sentencia de acción de grupo dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, además, cumplir a cabalidad con los requisitos que el CGP prevé para el respectivo recurso, según sea el caso.
- Precisar la causal in vocada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 357 del CGP.
- Allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de revisar la oportunidad de la presentación del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 y 357 del CGP.
- Indicar el canal digital donde las partes reciben notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 357 del CGP.
- Allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 357 del CGP.
- Precisar los hechos concretos que le sirven de fundamento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 357 del CGP.
La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte recurrente.3
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00098-00 (71.597)
La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte recurrente.3
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00098-00 (71.597) Actor: Mireya Zurita y otros Recurso extraordinario de revisión
II. CONSIDERACIONES
- El auto inadmisorio de la demanda proferido el 30 de septiembre de 2024 se notificó por estado el 16 de octubre de 2024 (índice 8 SAMAI), por consiguiente, el término concedido de cinco (5) días para subsanarla venció el 23 de octubre de 2024, sin embargo, durante ese períod o no se presentó manifestación alguna , según informe secretarial (índice 10 SAMAI).
- La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo del mismo, en aplicación del numeral 3 4 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2022, en consecuencia, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora.
R E S U E L V E :
1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021.
2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021.
2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
SDOC/EXP. DIGITAL
4 “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: (…).