CE - Auto interlocutorio 11001032600020240010400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240010400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 71647
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00104-00
Recurrente: Pablo José Romero Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA -Inadmite. CAUSAL DE INADMISIÓN-Debe razonarse la causal invocada. CAUSAL DE INADMISIÓN -La parte demandada debe integrarse por todas las personas que hicieron parte del proceso ordinario y que no intervienen como recurrentes. CAUSAL DE INADMISIÓNDeben aportarse las direcciones electrónicas de las personas que deben comparecer al proceso. CAUSAL DE INADMISIÓN-Debe acreditarse el envío electrónico del recurso y de sus anexos a los integrantes de la parte demandada. CAUSAL DE INADMISIÓN-Incumplimiento requisitos señalados en la Ley 2213 de 2022.
Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Pablo José Romero Martínez contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado n.° 11001-33-36033-2020-00028-01.
I. ANTECEDENTES
Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado n.° 11001-33-36033-2020-00028-01.
I. ANTECEDENTES
Pablo José Romero Martínez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados por la agresión física de un miembro activo de la institución el 15 de enero de 2018, en el parque Tercer Milenio de Bogotá, D.C.1
El 20 de octubre de 2022 2, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda. El 27 de julio de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa providencia, el 5 de agosto de 20244, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión . En el escrito del recurso, el accionante manifestó no contar con la solvencia económica para sufragar los gastos de representación de un abogado y pidió la designación de un defensor de oficio.
1 SAMAI índice 2 del expediente ordinario. 2 Cuaderno Principal, folio 2. 3 Cuaderno Principal, folio 40. 4 Cuaderno Principal, folio 1-3.2 Expediente n°. 71647
Recurrente: Pablo José Romero Martínez Inadmite recurso extraordinario de revisión
El 14 de noviembre de 2024 5, el Despacho adecuó la manifestación del recurrente
Expediente n°. 71647
Recurrente: Pablo José Romero Martínez Inadmite recurso extraordinario de revisión
El 14 de noviembre de 2024 5, el Despacho adecuó la manifestación del recurrente a la solicitud de amparo de pobreza y lo requirió para que cumpliera los requisitos para su concesión. El 25 de noviembre de 2024 6, el recurrente allegó escrito en el que atendió dicho requerimiento.
El 31 de marzo de 2025 7, el Despacho concedió el amparo de pobreza al señor Pablo José Romero Martínez y designó como curadores ad litem a los abogados Luis Arturo Victoria, Juan Pablo Gómez Moreno y José Federico Cely Sierra. En este mismo auto se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación posesionar al primero que concurriera.
El 9 de junio de 20258, José Federico Cely Sierra allegó memorial en el que solicitó la revocatoria del resuelve del auto fechado el 31 de marzo de 2025, mediante el cual fue designado como curador ad litem, habida cuenta de su condición médica oncológica. Ese mismo día, el abogado Luis Arturo Victoria aceptó el cargo 9. El 24 de junio de 202510, el abogado Juan Pablo Gómez Moreno remitió comunicación en la que informó que reenviaba un escrito fechado el 10 de junio de 2025, en el que aceptó la designación como curador ad litem, debido a que no había recibido acuse de recibo ni se registraba su incorporación al expediente en el sistema SAMAI.
El 16 de enero de 202611, se relevó a José Federico Cely Sierra del cargo de curador
de recibo ni se registraba su incorporación al expediente en el sistema SAMAI.
El 16 de enero de 202611, se relevó a José Federico Cely Sierra del cargo de curador ad litem y se ordenó a Luis Arturo Victoria concurrir inmediatamente ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación con el fin de posesionarse y asumir la representación de la parte d emandante. Mediante acta del 11 de febrero de 2026 12, el abogado tomó posesión del cargo de curador ad litem de la parte recurrente ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 248 y 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente. Por su parte, el artículo 252 establece que el
5 SAMAI, índice 3 6 SAMAI, índice 7. 7 SAMAI, Índice 10. 8 SAMAI, Índice 21. 9 SAMAI, Índice 22. 10 SAMAI, Índice 23. 11 SAMAI, índice 24, 12 SAMAI, índice 31.3 Expediente n°. 71647
Recurrente: Pablo José Romero Martínez Inadmite recurso extraordinario de revisión
recurso debe interponerse mediante escrito que contenga: (i) la designación de las partes y de sus representantes; (ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que fundamenten la solicitud; (iv) la indicación precisa de la causal invocada; (v) el poder otorgado para su presentación, las pruebas
partes y de sus representantes; (ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que fundamenten la solicitud; (iv) la indicación precisa de la causal invocada; (v) el poder otorgado para su presentación, las pruebas documentales que obren en poder del recurrente y la solicitud de las que pretenda hacer valer.
Además, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que en la demanda se deben señalar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y aportar la constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.
2. Revisado el expediente, el Despacho advierte que el recurrente (i) omitió aportar el documento que acredita la firmeza de la decisión cuestionada; (i i) no allegó la prueba del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada de manera previa o concomitante con su radicación ; (iii) no designó correctamente las partes y sus representantes, (iv) no indicó la dirección electrónica de notificación judicial de la parte demandada ; (v) no desarrolló la causal de revisión invocada, y (vi) no desarrolló los hechos u omisiones que fundamentaron su solicitud.
En consecuencia, dado que no existe certeza sobre la firmeza de las decisiones recurridas, no es posible verificar si el recurso se interpuso dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA y, además, se advierte el incumplimiento de varios requisitos establecidos en los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 248 y 252 del CPACA, se inadmitirá el recurso para que se subsanen los defectos señalados, so pena de rechazo, en los términos del artículo 253 del CPACA.
del CPACA, se inadmitirá el recurso para que se subsanen los defectos señalados, so pena de rechazo, en los términos del artículo 253 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pablo José Romero Martínez contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera -Subsección A, dentro del proceso de reparación directa n.° 11001-33-36-033-2020-00028-01, según lo expuesto en la parte motiva.4
Expediente n°. 71647
Recurrente: Pablo José Romero Martínez Inadmite recurso extraordinario de revisión
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados en la parte considerativa de esta providencia, s o pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.