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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240010600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240010600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Proceso: Nulidad simple Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra Demandado: Nación — Presidencia de la República y otra Tema Se niega la suspensión provisional del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 porque los cargos de la medida cautelar ya fueron resueltos por una sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015, que establece que en caso de que un interesado solicite realizar la audiencia de aclaración de pliegos, esta debe hacerse conjuntamente en la audiencia de asignación de riesgos. El despacho es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de acuerdo con los artículos 125 y 149 del CPACA, por tratarse de un proceso contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1.- Mariana Andrea Posada Lindo y Lady Valentina Roncancio Rodríguez presentaron acción de nulidad simple contra el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. En el escrito separado, solicitaron la suspensión provisional de las normas demandadas. 1.1.- Las demandantes indican que la norma debe suspenderse por desconocer los artículos 30 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el Decreto Ley 019 de

2015. En el escrito separado, solicitaron la suspensión provisional de las normas demandadas. 1.1.- Las demandantes indican que la norma debe suspenderse por desconocer los artículos 30 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el Decreto Ley 019 de 2012) y el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. 1.2.- En opinión de las demandantes, la orden de realizar las audiencias conjuntamente hace que la audiencia de riesgos, que es obligatoria, quede supeditada a la audiencia de aclaración de pliegos, que es voluntaria. Además, el artículo demandado ignora que el artículo 4º de la Ley 1150 establece que la audiencia de riesgos debe hacerse <<con anterioridad a la presentación de ofertas>> y el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el Decreto Ley 019Radicado: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra

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de 2012) indica que la audiencia de aclaración de pliegos se realiza <<[d]entro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas>>. 2.- La demanda fue admitida por este despacho el 30 de agosto de 2023, y en esta misma fecha se corrió traslado de la petición de medida cautelar1. 3.- El 26 de septiembre de 2023, el Departamento Administrativo de Planeación se opuso a la medida cautelar porque, en su opinión, no se acreditó el cumplimiento de los numerales 1 a 4 del artículo 231 del CPACA2. El 30 de septiembre de 2023, la Presidencia de la República se opuso porque las demandantes no señalaron <<el fin que pretende preservar con la medida, un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición>>. CONSIDERACIONES 4.- El despacho negará la suspensión provisional solicitada porque en la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercerea de esta corporación, se resolvió que el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 no adolece de nulidad. En esa sentencia se desestimaron los argumentos en los que las solicitantes basan su solicitud de medida cautelar, así: <<4) Lo anterior en modo alguno genera un vicio o invalidez de la norma demandada, en tanto que el reglamento, en modo alguno, permite o habilita que se prescinda de la audiencia de distribución y asignación de riesgos; por el contrario,

el reglamento reitera la permisión legislativa en el sentido de preceptuar que, si es del caso, las audiencias de aclaración de pliegos (numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993) y la audiencia de distribución de riesgos (artículo 4 de la Ley 1150 de 2007) se adelantarán de manera conjunta o simultánea. (…) En ese orden de ideas, el Decreto ley 019 de 2012 derogó tácita y parcialmente el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 en relación con el momento de la audiencia de revisión y asignación de riesgos, pero no sobre su contenido y obligatoriedad, lo que explica que la misma hoy en día deba hacerse dentro de los tres (3) días siguiente al inicio del plazo para presentar la propuesta y que en ella pueda hacerse la audiencia de aclaración de pliegos de condiciones, siempre y cuando alguno de los participantes así lo solicite. 5) De otra parte, es especialmente relevante advertir que en la demanda se sostiene que la norma objeto de control supedita la audiencia de riesgos a la audiencia de aclaración de pliegos; sin embargo, no cabe duda alguna de que esa interpretación 1 Decisión notificada el 20 de septiembre de 2023. 2 <<1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida

cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios>>.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra

3 o hermenéutica no es admisible, toda vez que la audiencia de revisión y distribución de riesgos es de naturaleza obligatoria, a diferencia de la audiencia de aclaración de pliegos que es optativa. 6) En síntesis, el artículo demandado no contraviene, no pugna, ni riñe con la legislación vigente, debido a que el legislador avaló, expresamente, que si es necesario adelantar la audiencia de aclaración de pliegos, por solicitud de algún interesado, ese trámite se pueda hacer de manera concomitante con la audiencia obligatoria de distribución de riesgos, luego de iniciado el término para la presentación de las propuestas u ofertas, al grado tal que, de ser necesario, la entidad deberá adicionar o ampliar el término del proceso de selección>>3. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, expediente 66145, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Este despacho aclaró el voto porque no considera que el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 —modificado por el Decreto 019 de 2012— haya derogado tácitamente el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007. La anterior decisión quedó en firme el 22 de enero de 2025.

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