🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020240010700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240010700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00107-00 (71687)

Recurrentes: Sandra Yalira Mora Arboleda y otros

1 B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00107-00 (71687)

Recurrentes: Sandra Yalira Mora Arboleda y otros

Tema: Se i nadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque la causal invocada no guarda relación con la sustentación de la misma efectuada por los recurrentes.

AUTO

1.- El 2 de agosto de 2024 los señores Sandra Yalira Mora Arboleda, María Emilse Narváez, William Armando Morales, Mauro Muñoz Obando y Olga Cecilia Cuaran Cuaran interpusieron recurso extraordinario de revisión 1 contra la sentencia del 6 de octubre de 2023 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño2 dentro del proceso de reparación directa radicado 86001-33-31-001-201700029-01. La causal invocada fue la establecida en el numeral 6 del articulo 250 del CPACA, consistente en <<Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar>>.

00029-01. La causal invocada fue la establecida en el numeral 6 del articulo 250 del CPACA, consistente en <<Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar>>.

2.- Al sustentar la causal de revisión invocada los recurrentes manifestaron que en la sentencia censurada el tribunal fue incongruente, pues excedió sus facultades al abordar puntos del fallo apelado que no fueron objeto de impugnación. En concreto señalaron que en la alzada no se incluyeron reparos concretos sobre el reconocimiento de los perjuicios y, a pesar de ello, el juzgador de segunda instancia limitó la condena por lucro cesante a dos años.

3.- El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión porque la sustentación del recurso no guarda relación con la causal invocada.

4.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de revisión, el numeral 4 del artículo 252 del CPACA estable con claridad que el recurrente debe indicar en forma precisa y razonada la causal invocada. En el caso concreto el despacho estima que no se cumple con este requisito formal, toda vez que los argumentos expuestos por los demandantes no guardan relación con la causal de revisión invocada, circunstancia que, de no subsanarse, impediría el examen de fondo la censura extraordinaria.

5.- En efecto, el despacho encuentra que la causal invocada en el recurso es la contenida en el numeral 6° del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se ofrece argumentación alguna sobre la forma en que se configuraría la referida causal. El recurso se limita a expresar su inconformidad en cuanto a una posible falta de

contenida en el numeral 6° del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se ofrece argumentación alguna sobre la forma en que se configuraría la referida causal. El recurso se limita a expresar su inconformidad en cuanto a una posible falta de

1 Índice 2 Samai 5ED_EXPTRIBUN_escritorevisionpdf Recurso extraordinario de revisión 2 Índice 2 Samai 4ED_EXPTRIBUN_SENTENCIASEGUNDAINST(.pdf) Sentencia de segunda instanciaRadicación: 11001-03-26-000-2024-00107-00 (71687)

Recurrentes: Sandra Yalira Mora Arboleda y otros

2 B congruencia del fallo cuestionado, supuesto que no guarda relación alguna con la causal de revisión invocada en la demanda.

6.- Así las cosas, en los términos del inciso primero del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane el defecto señalado en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión presentado por Sandra Yalira Mora Arboleda y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente de reparación directa radicado 86001-33-31-001-2017-00029-01.

SEGUNDO: OTORGÁSE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane el defecto señalado en esta providencia, so pena de que la demanda sea rechazada.

SEGUNDO: OTORGÁSE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane el defecto señalado en esta providencia, so pena de que la demanda sea rechazada.

TERCERO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...