CE - Auto interlocutorio 11001032600020240011500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240011500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717)
Demandante: CAROLINA DE LOS ÁNGELES BARRETO PÉREZ Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA
Asunto: PRESCINDE DE LA AUDIENCIA INICIAL Y DISPONE
TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA
Surtido el tr aslado de la demanda , se observa que se cumplen los presupuestos legales para disponer dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Carolina de los Ángeles Barreto Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple (índice 2 SAMAI) con el propósito de que se declare la nulidad de los artículos 3, 9 y 11 de la Resol ución 40317 de 2023 expedida por el Ministerio de Minas y Energía ; junto con el escrito contentivo de la demanda aportó unas pruebas documentales.
2. Trámite procesal
- Por auto de 17 de enero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó notificar a
contentivo de la demanda aportó unas pruebas documentales.
2. Trámite procesal
- Por auto de 17 de enero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte dem andada (índice 10 SAMAI), quien oportunamente contestó la demanda y aportó las pruebas que pretende hacer valer (índice 25 SAMAI).2
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717) Demandante: Carolina de los Ángeles Barrero Pérez Nulidad simple 2) El señor David Francisco Martínez Montejo presentó el 22 de abril de 2025 escrito de intervención procesal (índice 30 SAMAI), en el que coadyuva a la parte demandante y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
- La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate , se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , figura jurídica que encuentra justificaci ón en la aplicaci ón de los principios de economi a y celeridad procesales.
- Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada antes de la audiencia inicial : a) cuando se trate de asuntos de puro derecho ; b) cuando no haya que practicar pru ebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la
podrá dictarse sentencia anticipada antes de la audiencia inicial : a) cuando se trate de asuntos de puro derecho ; b) cuando no haya que practicar pru ebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles ; caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito.
- Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas por las partes y por el interviniente son documentales las cuales fueron aportadas con la demanda, la respectiva contestación y el escrito de intervención y, contra a ellas no se formuló tacha alguna ; en consecuencia, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el art ículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y procede a pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: i) pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes, ii) fijación del litigio, iii) traslado para alegaciones de conclusión e, iv) intervención procesal.3
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717)
Demandante: Carolina de los Ángeles Barrero Pérez Nulidad simple
1. Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes y interviniente
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717)
Demandante: Carolina de los Ángeles Barrero Pérez Nulidad simple
1. Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes y interviniente
1.1. Parte actora
Con el escrito de la demanda (índice 2 SAMAI ) la parte actora allegó unos documentos los cuales se tendrán como pruebas documentales con el v alor que en derecho corresponda; l a parte demandante no solicitó la práctica de pruebas adicionales a las aportadas.
1.2 Parte demandada (Nación – Ministerio de Minas y Energía)
Con el escrito de contestación de la demanda , la parte demandada allegó unos documentos (índice 25 SAMAI) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el v alor que en derecho corresponda, sin que haya solicitado el decreto o la práctica de pruebas adicionales.
1.3 Coadyuvante
Con el escrito de intervención procesal, el señor David Francisco Martínez Montejo allegó unos documentos (índice 30 SAMAI ) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda, sin que haya solicitado el decreto o la práctica de pruebas adicionales.
3. Fijación del litigio
- El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito contentivo de la demanda consiste que se declare la nulidad de los artículos 3, 9 y 11 de la Resolución 40317 de 2023 “Por la cual se modifica la Resolución número 40066 de 11 de febrero de 2022, med iante la cual se
artículos 3, 9 y 11 de la Resolución 40317 de 2023 “Por la cual se modifica la Resolución número 40066 de 11 de febrero de 2022, med iante la cual se establecen requerimientos técnicos para la detección y reparación de fugas, el aprovechamiento, quema y venteo de gas natural durante las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
- Los hechos en que se funda n las súplicas y su fundamento, en criterio de la parte demandante, se resumen en que las normas demandadas del a cto4
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717) Demandante: Carolina de los Ángeles Barrero Pérez Nulidad simple administrativo acusado desconocen e infringen los artículos 25, 83, 209, 333 y 336 de la Constitución Política, en síntesis, por las siguientes razones:
a) En los artículos acusados se exige a las empresas que exploran y explotan hidrocarburos que presenten los informes de medición de la eficiencia de los dispositivos para la combustión (TEA) a través, necesaria y obligatoriamente, de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC); sin embargo, en la actualidad solo hay un operador acreditado para prestar ese servicio, por consiguiente, se crea un monopolio y se quebranta el derecho a la igualdad y de no discriminación al obligar a las empresas a contraer el servicio de inspección únicamente con ese único prestador certificado que existe.
b) En ese mismo sentido, se crea igualmente un oligopolio porque se obliga a las
quebranta el derecho a la igualdad y de no discriminación al obligar a las empresas a contraer el servicio de inspección únicamente con ese único prestador certificado que existe.
b) En ese mismo sentido, se crea igualmente un oligopolio porque se obliga a las empresas de hidrocarburos a adquirir el servicio de inspección de detección y cuantificación de fugas a través de las dos (2) únicas empresas que están acreditadas por la ONAC para ese específico servicio.
c) Las acreditaciones para las inspecciones de detección y cuantificación de las emisiones de gas natural “son incompletas” (fl. 3 archivo de la demanda – índice 2 SAMAI), lo que deslegitima el cumplimiento de Resolución, promueve la incertidumbre en el mercado y la baja credibilidad de la ONAC, genera errores de ejecución de los procesos exigidos por la autoridad, puede dar lugar a sanciones y genera problemas en la contratación.
d) Los artículos demandados generan una situación desproporcional por el hecho de exigir la presentación de los informes de inspección a través de empresas acreditadas po rque el propósito de la mitigación de los gases de efecto invernadero se puede cumplir y verificar con la entrega de declaraciones de primera parte.
e) Se restringe la posibilidad de realizar inspecciones solo a las empresas acreditadas por la ONAC y se limita e l derecho al trabajo de profesionales y empresas que, aunque están capacitadas, no cuentan con dicha acreditación.
f) La exigencia de acreditación ONAC desconoce la presunción de buena fe de las empresas operadoras que realizan sus reportes con “buenas pr ácticas5
empresas que, aunque están capacitadas, no cuentan con dicha acreditación.
f) La exigencia de acreditación ONAC desconoce la presunción de buena fe de las empresas operadoras que realizan sus reportes con “buenas pr ácticas5
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717) Demandante: Carolina de los Ángeles Barrero Pérez Nulidad simple operaciones del sector de hidrocarburos” definidas en la Resolución 181495 de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
- La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y arguyó, en síntesis, que el acto administrativo acusado se ajusta al ordenamiento jurídico superior en lo relacionado con la libertad de empresa y de mercado, el principio de buena fe y condiciones técnicas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos (índice 25 SAMAI).
- El coadyuvante de la parte actora sostuvo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado por violación de los principios de libre competencia económica, congruencia normativa y seguridad jurídica y proporcionalidad administrativa y, por inconsistencias técnicas y jurídicas (índice 30 SAMAI).
4. Traslado para alegaciones de conclusión
Precisado lo anterior , se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.
los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.
4. Intervención procesal
- El señor David Francisco Martínez Montejo presentó el 22 de abril de 2025 escrito de intervención procesa l (índice 30 SAMAI), en el que coadyuva a la parte demandante y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
- Sobre el particular, el artículo 223 del CPACA preceptúa la posibilidad de intervención procesal como coadyuvantes en los procesos de nulidad, en los
siguientes términos:
“Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.6
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717) Demandante: Carolina de los Ángeles Barrero Pérez Nulidad simple El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes de l vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mism os traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.
demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mism os traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.
- Con base en la norma citada, por ser procedente y oportuna, se aceptará la vinculación procesal del señor David Francisco Martínez Montejo como coadyuvante de la parte actora.
R E S U E L V E :
1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (índice 9 SAMAI ), los cuales qu edan a disposición de las partes.
3º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con el escrito de contestación de la demanda (índice 25 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes.
4º) Con el valor q ue en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados por el coadyuvante de la parte actora (índice 30 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes.
5º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
6º) Córrese traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, conta dos a partir del día
término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, conta dos a partir del día siguiente al de notificación de esta providencia, para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente. Una vez vencido el término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma previs ta en el7
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717) Demandante: Carolina de los Ángeles Barrero Pérez Nulidad simple inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta Sección, dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran l a capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión.
7º) Téngase al señor David Francisco Martínez Montejo como coadyuvante de la parte actora.
8º) Reconócese personería jurídica a la profesional del derecho Johana Melissa Vargas Urieles para actuar en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Minas y Energía , de conformidad con el poder conferido visible en el índice 22 de SAMAI.
9º) Ejecutoriado este auto y cumplido lo dispuesto en el ordinal sexto ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.