CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: Radicación:
Recurrente: Demandado:
Asunto: 71.744 11001-03-26-000-2024-00120-00
Carmen Cecilia Torres Rocha y otros Distrito Turístico de Cartagena de Indias y otros Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-lnadmite. CAUSAL DE INADMISIÓN-Debe razonarse la causal invocada. CAUSAL DE INADMISIÓN-La parte demandada debe integrarse por todas las personas que hicieron parte del proceso ordinario y que no intervienen como recurrentes. CAUSAL DE INADMISIÓN Deben aportarse las direcciones electrónicas de las personas que deben comparecer al proceso. CAUSAL DE INADMISIÓN-Debe acreditarse el envío electrónico del recurso y de sus anexos a los integrantes de la parte demandada. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Carmen Cecilia T erres Rocha y otros contra la sentencia del 22 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa n. 13001-33-31-003-2012-00036-01. l. ANTECEDENTES Carmen Cecilia Torres Rocha y su grupo familiar, a través de apoderada judicial,
proceso de reparación directa n. 13001-33-31-003-2012-00036-01. l. ANTECEDENTES Carmen Cecilia Torres Rocha y su grupo familiar, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Cartagena 201 O y el Sistema Integrado de Transporte Masivo Metropolitano Transcaribe S.A., para que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de Jairo Enrique Pacheco Ruiz. Como consecuencia, solicitaron condenar a las entidades al pago de los perjuicios materiales y morales causados. El 16 de junio de 20201 , el Juzgado 10° Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. Por ende, las demandadas, el tercero vinculado por denuncia del pleito y la llamada en garantía presentaron recursos de apelación. El 30 de mayo de 20232, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó esa decisión y negó las súplicas de la demanda. Contra esa providencia, el 8 de agosto de 20243, 1 Cfr. SAMAI del Juzgado Administrativo de Cartagena. Rad. 13001-33-31-003-2012-00036-00, índice 4. 2 Cfr. SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. Rad. 13001-33-31-003-2012-00036-01 , índice 10. 3Cfr. SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. Rad. 13001-33-31-003-2012-00036-01, índice 15. Visible en el índice 2, archivo 5ED_02Segundalnstanciazi, documento 70RecursodeRevisión.2 Expedienten º. 71.744
en el índice 2, archivo 5ED_02Segundalnstanciazi, documento 70RecursodeRevisión.2 Expedienten º. 71.744
Demandante: Carmen Cecilia Torres Rocha y otros lnadmite recurso extraordinario de revisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal, que lo remitió a esta Corporación4.
11. CONSIDERACIONES El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y la indicación precisa de la causal invocada. A su vez, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que la demanda deberá indicar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y deberá aportarse constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.
Revisado el expediente, el Despacho advierte que el recurrente: (i) no designó correctamente las partes y sus respectivos representantes, (ii) no aportó las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que deba ser citada al proceso, (iii) no allegó constancia de envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada y (iv) tampoco razonó la causal de revisión invocada. Por ello, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que se subsanen los mencionados defectos del escrito inicial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa con radicación 13001-33-31-003-201200036-01, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente, para
que:
1. Designe correctamente las partes y sus respectivos representantes, de conformidad con el artículo 252.1 del CPACA, en concordancia con el artículo 357.2 del CGP. En concreto, para que integre como miembros de la parte demandada del 4 Cfr. SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. Rad. 13001-33-31-003-2012-00036-01, índice 17.3
Expedienten º. 71.744
Demandante: Carmen Cecilia Torres Rocha y otros lnadmite recurso extraordinario de revisión recurso extraordinario de revisión a todas las personas que hayan intervenido en el proceso ordinario con radicación 13001-33-31-003-2012-00036-01, que no hagan parte de la parte recurrente.
2. Indique de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada, de conformidad con los artículos 250 y 252.4 del CPACA.
3. Aporte las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que deba ser citada al proceso, de conformidad con el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
3. Aporte las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que deba ser citada al proceso, de conformidad con el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
4. Aporte la constancia del envío del recurso y sus anexos a todos los integrantes de la parte demandada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2020.
TERCERO: RECONOCER personería a Liliana Zapata De la Cruz, titular de la tarjeta profesional No. 142.717, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
VF
JMNFGC/ACS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMA/, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https.llrelatoria. conseiodeestado .qov. co:8080Nistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMA/. llJ .