🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros

1

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: JOSÉ LUIS NORIEGA MERCADO Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, los señores José Luis Noriega Mercado, Aide Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, Cesar Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliecer Noriega Mercado formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-3333-008-2019-00292-01, en el que se solicitaba la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado2. 2. Por auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera

la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado2. 2. Por auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le 1 Tal y como consta en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros

2

concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 4. El nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) los recurrentes presentaron memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Índice

9 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros

3

2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días cuatro (4) y diez (10) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) designara de manera clara y completa a las partes y a sus representantes, en especial en lo que respecta a la parte contraria; ii) enlistara los hechos y omisiones que sirven de sustento a su solicitud de revisión; iii) indicara de forma precisa y detallada cuál es la causal o causales en las que sustenta el recurso extraordinario de revisión; iv) indicara el lugar, la dirección y el canal digital donde recibirá notificaciones personales la parte contraria, y v) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a tales entidades. Al respecto, con la subsanación se indicó que la parte contraria dentro de este proceso corresponde a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, autoridades que fungieron como demandadas dentro del proceso No. 20001-3333-008-2019-00292-01, con lo que se satisface lo reglado en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA. En dicho escrito, también se enlistaron los hechos y omisiones que

autoridades que fungieron como demandadas dentro del proceso No. 20001-3333-008-2019-00292-01, con lo que se satisface lo reglado en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA. En dicho escrito, también se enlistaron los hechos y omisiones que sirven de sustento a la revisión, relacionados con el trámite que surtió el proceso de reparación directa promovido por el señor José Luis Noriega Mercado y su grupo familiar, cumpliendo así lo exigido en el numeral 2° del artículo 252 del CPACA. Igualmente, con la corrección se indicó que la causal invocada es la prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales seRadicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros

4

hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. La prueba que se “recobró”, según se afirma, es la copia de la audiencia a través de la cual se impuso medida de aseguramiento al señor José Luis Noriega Mercado, la cual no habría podido ser aportada el proceso de reparación por obra de la parte contraria. Esta manifestación cumple formalmente con la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 252 del CPACA. Establecida así causal, el Despacho encuentra que se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el veinte (20) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)9, y dado que fue formulado el cinco (5) de septiembre de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna10. Por lo demás, se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se aportaron las direcciones en donde las otrora autoridades demandadas recibirán notificaciones electrónicas y se allegó copia del envío del recurso a las mismas11. Así las cosas, en tanto un análisis conjunto del recurso y de la subsanación del mismo permiten concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión

admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores José Luis Noriega Mercado, Aide Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, Cesar Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega 9 Aunque 20 de octubre de 2024 no fue un día hábil, el término se cuenta de fecha a fecha tal y como lo indica el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso. 10 Se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que consta que la providencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2023 (folio 41 del PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI). 11 PDF “10_MemorialWeb_Otro-NOTIFICACIONRECURSO” del índice 8 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros

5 Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliecer Noriega Mercado contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-008-2019-00292-01. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero

Consultar sobre este documento ...