CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: JOSÉ LUIS NORIEGA MERCADO Y OTROS Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso. I. ANTECEDENTES 1. El cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, los señores José Luis Noriega Mercado, Aide Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, Cesar Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliecer Noriega Mercado, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-3333-008-2019-00292-01, en el que solicitaban la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado2. Al efecto, alegaron la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de
en el que solicitaban la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado2. Al efecto, alegaron la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es “[h]aberse encontrado o recobrado 1 Tal y como consta en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI y PDF denominado “9_MemorialWeb_Otro-OFICIOCONSEJODEES(.pdf) NroActua 8” del índice 8 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros
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después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Según afirmaron, la prueba que califican como recobrada es “[e]l registro audiovisual de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento” que se siguió, entre otros, contra José Luis Noriega Mercado, la cual no habría podido ser aportada al proceso de reparación directa por obra de la parte contraria, esto es, de la Rama Judicial, pues pese a que se solicitó copia auténtica de todo el proceso penal, el centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Valledupar omitió enviar “los audios de dicho proceso”, en tanto el juez contencioso no hizo uso de la facultad oficiosa para que se aportara la totalidad del expediente. Para acreditar la referida situación, solicitaron la práctica de algunas pruebas documentales. 2. Por auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia3; corregidos los yerros evidenciados, en decisión de dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) se admitió el recurso y se dispuso su notificación a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 3. Surtido el proceso de notificación, el Ministerio Público presentó concepto, pero no elevó solicitud probatoria5, en tanto, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de oposición sin elevar requerimiento de decreto de pruebas6. Por su parte la Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial, intervino en el curso de este proceso oponiéndose a la prosperidad del recurso y
en tanto, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de oposición sin elevar requerimiento de decreto de pruebas6. Por su parte la Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial, intervino en el curso de este proceso oponiéndose a la prosperidad del recurso y solicitó que se tuvieran como pruebas las actuaciones judiciales relacionadas con la situación del señor Noriega Mercado7.
3 Índice 4 de SAMAI 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 14 de SAMAI, PDF denominado “Memorial_JF_15Concepto_CONCEPTONo055JOSELUISNORIEGAMERCADOVSRAMAJUDICIALYFISCALIACAUSAL1”. 6 PDF “27RECIBEMEMORIAL_10CONTESTACIONREXTR_(.pdf) NroActua 19”, índices 19 y 20 de SAMAI. Solo se presentaron anexos para el reconocimiento de personería. 7 Índice 21 de SAMAI, PDF denominado “38_MemorialWeb_Recurso-CONTESTACIONRECURSO(.pdf) NroActua 21”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 3
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4. El catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite8. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA9, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación10. 2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso11.
8 Índice 22 de SAMAI. 9 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 10 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” 11 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.”Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 4
Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP12, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”13ꟷ. Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, tanto la parte recurrente como la Nación – Rama Judicial, formularon solicitudes probatorias dentro del proceso de la referencia. 3.1. Así, los recurrentes solicitaron que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron aportados junto con el recurso14: “1.- Fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, radicado No. 20-001-33-33-008-2019-00292-00
de fecha 16 de diciembre del año 2021. 2.-Sentencia dictada (sic) de fecha 22 de septiembre del año 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. Dr. MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, dentro del expediente No: 20-001-33-33-008-2019-00292-01. 3. Constancia de ejecutoria.
12 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 14 Obrantes a folios 10 a 55 del PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros 5
4. Sentencia en la cual faculta al Juez para decretar las pruebas de oficio.”15. Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. 3.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial elevó la siguiente solicitud: “[s]olicito a esa Honorable Corporación tener como tales [como pruebas] todas las actuaciones adelantadas por los diferentes operadores judiciales que avocaron conocimiento en el proceso en que nos convoca, e igualmente las sentencias que dan cuenta de las decisiones tanto en sede penal como en sede administrativa”. Al respecto, se entiende que lo que se pretende hacer valer es lo ocurrido en el proceso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia que se acusa y las actuaciones que allí constan, de manera que se decretará como prueba la remisión íntegra y completa del expediente contentivo del medio de reparación directa No. 20001-33-33-008-2019-00292-01 a esta causa16. 4. Otras decisiones De conformidad con los poderes visibles a índice 20 y 21 de SAMAI17 y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)18 y 5° de la Ley 2213 de 202219, se reconocerá a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación20 y al profesional del derecho Javier Fernando Rúgeles 15 Este último documento se refiere a la decisión proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010-00951-01. 16 Radicado en el Juzgado No. 20-001-33-33-008-2019-00292-00. 17 Archivos denominados “34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8PODER(.pdf) NroActua 20” y “39_MemorialWeb_Recurso-_DEAJALO254328_52p(.pdf) NroActua 21”. 18 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 19 “Artículo 5º. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” 20 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias; además, se aportó la documentación en la que consta que la servidora pública que le confirió poder está facultada
para designar apoderados en nombre de la entidad, tal y como consta en el PDF denominado “32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6RESOLUCIONNo0(.pdf) NroActua 20”, que contiene la Resolución 259 de 29 de marzo de 2022, el PDF denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1RESOLUCIONNOMBR(.pdf) NroActua 20”, que contiene la Resolución 3982 de 21 de mayo de 2024, el PDF denominado “28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2ACTAPOSESIONDra(.pdf) NroActua 20”,Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros
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Fonseca, como apoderado de la Nación – Rama Judicial21, en los términos y para los efectos del mandato conferido. En mérito de lo expuesto, el Despacho: RESUELVE PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley. SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar (Cesar) para que remita a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-008-2019-00292-01, promovido por José Luis Noriega Mercado y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y otros. TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso. CUARTO: RECONÓZCASE personería a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.924.771 y portadora de la tarjeta profesional No. 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido. QUINTO: RECONÓZCASE personería al abogado Javier Fernando Rúgeles Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.372.166 y portador de la correspondiente al acta de posesión 789 de 22 de mayo de 2024 y el PDF denominado “29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3DESIGNACIONCOORD(.pdf) NroActua 20”, que contiene la designación de
No. 79.372.166 y portador de la correspondiente al acta de posesión 789 de 22 de mayo de 2024 y el PDF denominado “29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3DESIGNACIONCOORD(.pdf) NroActua 20”, que contiene la designación de 12 de junio de 2024. 21 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias; además, aportó la documentación en la que consta que el servidor público que le confirió poder está facultado para designar apoderados en nombre de la entidad, tal y como consta en el PDF denominado “44_MemorialWeb_Recurso-RES71952023D(.pdf) NroActua 21”, que contiene la Resolución 7195 de 13 de septiembre de 2023, el PDF denominado “43_MemorialWeb_Recurso-RES39222025U(.pdf) NroActua 21”, referente a la Resolución 3922 de 3 de febrero de 2025, y el PDF denominado “42_MemorialWeb_Recurso-ActadeposesionA(.pdf) NroActua 21”, que contiene el acta de posesión de 3 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrente: José Luis Noriega Mercado y otros
7 tarjeta profesional No. 143.937 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE