CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001032600020240012700 (71842)
Demandante: Adriana Machuca Serrano y otras
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Tema: Recurso extraordinario de revisión / Admisión
El 6 de septiembre de 2024, la señora Adriana Machuca Serrano y otras, mediante apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1 de septiembre de 2023 , proferida por la Sección Tercera , Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el proceso de reparación directa con radicado 253073331001-2009-00473-01, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación, por considerar que la Sección Tercera , Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia entre los hechos y considerandos de la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia . Además, alegó la violación del principio de doble instancia por cuanto no se resolvió en forma oportuna la apelación interpuesta.
considerandos de la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia . Además, alegó la violación del principio de doble instancia por cuanto no se resolvió en forma oportuna la apelación interpuesta.
El Despacho observa que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA.
Ahora bien, el artículo 251 del CPACA dispone que el término para invocar la causal quinta de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.
En el presente caso se cuestiona la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, la cual se notificó a través de mensaje de datos enviado el 8 de septiembre siguiente (Índice 20 SAMAI). Esta información se corrobora al revisar lasRadicación número: 11001032600020240012700 (71842)
Demandante: Adriana Machuca Serrano y otras
2 actuaciones del proceso ordinario registradas en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial1.
Así, se advierte que la notificación de la sentencia recurrida se entendió surtida el 12 de septiembre de 2023, en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 205 del CPACA, y quedó debidamente ejecutoriada el 15 de septiembre de 2023, conforme al artículo 3023 del CGP, de modo que la oportunidad para presentar la demanda transcurrió entre el 16 de septiembre de 2023 y el 16 de septiembre de
2024. Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 5 de septiembre 20244, se concluye que fue oportuno.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
2024. Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 5 de septiembre 20244, se concluye que fue oportuno.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Adriana Machuca Serrano y otras , contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 1 de septiembre de 2023 , por la Sección Tercera , Subsección “B” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a CODENSA S.A. E.S.P y al Ministerio Público , para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación o intervención, y soliciten pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Hernando Bonilla Mahecha , identificado con la cédula de ciudadanía No.19.059.607 de Bogotá, D.C , portador de la tarjeta profesional No.16.471 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de l poder que le fue conferido.
1 Consulta realizada en el proceso ordinario de reparación directa con radicado 25307333100120090047301. 2 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:(…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 3 Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 SAMAI, Anexo 003.Radicación número: 11001032600020240012700 (71842)
Demandante: Adriana Machuca Serrano y otras
3 Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada