CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240012900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— Referencia: Medio de control de nulidad
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PLIEGO DE CONDICIONESse niega porque los aspectos cuestionados no se encuentran produciendo efectos jurídicos.
El Despacho resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del pliego de condiciones de la licitación pública VJ-VE-APP-IPB-001-2023, adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI—.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 9 de septiembre de 20 241, Miguel Ángel Barragán Barajas presentó demanda, en ejercicio de l medio de control de nulidad, con la pretensión de que anulen los siguientes apartados del pliego de condiciones de la licitación pública VJVE-APP-IPB-001-20232, adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura (en lo sucesivo, ANI), contenidos en el literal (v), relativo a la “Carta de Presentación de la Oferta ”, a saber (se transcriben de forma literal, con la advertencia de que lo
lo sucesivo, ANI), contenidos en el literal (v), relativo a la “Carta de Presentación de la Oferta ”, a saber (se transcriben de forma literal, con la advertencia de que lo resaltado y subrayado corresponde a los fragmentos cuestionados):
“Como consecuencia de lo anterior, por la presente declaro(amos) y por lo mismo me(nos) comprometen las siguientes declaraciones: […]
1 Índice 2, SAMAI. Certificado 2EFE79BEDC6BF2CA 4F07B898C053CA2E CBEE7D907BBB28CF BAE34FC18BC32755 2 El objeto del proceso de selección referido es el siguiente: “seleccionar la oferta más favorable para la adjudicación de un contrato de concesión cuyo objeto será el otorgamiento de una concesión para que, de conformidad con lo previsto en este contrato y en sus apéndices, el concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo: (i) todas las actividades necesarias para la financiación, gestión predial, gestión social y ambiental y de redes, la elaboración de los estudios de detalle, la construcción, la rehabilitación, el mejoramiento, la operación, el mantenimiento y la reversión de la infraestructura férrea y de la infraestructura logística correspondiente al corredor del proyecto comprendido entre los municipios de La Dorada en el departamento de Caldas y Chiriguaná en el departamento del Cesar con sus respectivos ramales; y (ii) la puesta a punto del material rodante de propiedad de la Nación, el mantenimiento del material rodante del proyecto y la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas
transporte ferroviario de carga”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas
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(v) Que no(s)(me) (sic) encontramos incurso(s) en las conductas contempladas en las leyes que tratan la conducta de soborno transnacional a nivel nacional e internacional, incluyendo pero sin limitarse a la Ley 1778 de 2016, la Ley de los Estados Unidos sobre Prácticas Corruptas en el Extranjero (Foreign Corrupt Practices Act) y la Ley Antisoborno del Reino Unido (UK Bribery Act). Específicamente, que [en caso de ser una Estructura Plural, debe incluirse los nombres de cada Integrante] no he(hemos), por med io de mis (nuestros) empleados, contratistas, administradores o asociados, propios o de cualquier de mis (nuestras) subordinadas, dado, ofrecido o prometido a un servidor público extranjero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de va lor pecuniario u otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero realice, omita, o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional.
La declaración aquí efectuada se hace extensiva a mis(nuestras) subordinadas, matrices y en general a cualquier vinculado económico en los términos de los artículos 260 -1 y 450 del Estatuto Tributario y declaro(amos) que he(mos) informado a mis(nuestras) s ubordinadas, matrices y en general a cualquier vinculado económico sobre la declaración que aquí se realiza”.
1.2. Como fundamentos jurídicos de sus pretensiones, la parte accionante alegó, en
que he(mos) informado a mis(nuestras) s ubordinadas, matrices y en general a cualquier vinculado económico sobre la declaración que aquí se realiza”.
1.2. Como fundamentos jurídicos de sus pretensiones, la parte accionante alegó, en síntesis, que las disposiciones resaltadas, las cuales hacen parte integral del pliego de condiciones del procedimiento contractual adelantado por la ANI, son nulas por las siguientes razones: (i) imponen a los proponentes la obligación de someterse a normas extranjeras que no se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, vulnerándose los artículos 4, 6 y 123 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 , y el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007; (ii) consagran una causal de inhabilidad no prevista en la ley, infringiéndose los artículos 6, 13, 121 y 122 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; y (iii) desconocen el principio de libre competencia mediante la imposición de barreras de acceso al mercado carentes de justificación razonable, contrariando los artículos 88 y 333 de la Constitución Política.
2. La medida cautelar solicitada
2.1. En escrito separado3, Miguel Ángel Barragán Barajas solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia , a fin de que se suspendieran provisionalmente los efectos de los apartados del literal (v) , relativo a la “Carta de Presentación de la
medida cautelar de urgencia , a fin de que se suspendieran provisionalmente los efectos de los apartados del literal (v) , relativo a la “Carta de Presentación de la Oferta”, del pliego de condiciones de la licitación pública VJ-VE-APP-IPB-001-2023 cuya nulidad es objeto de la demanda y que fueron resaltados y subrayados en el acápite anterior.
2.2. En respaldo de su petición, la parte accionante sostuvo que la medida cautelar resulta procedente, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos para su adopción, así: (i) fue invocada a petición de parte; (ii) guarda relación directa con las pretensiones de la demanda , dado que estas últimas recaen sobre la presunta ilegalidad de un mismo acto administrativo —el pliego de condiciones de la licitación
3 Índice 2, SAMAI. Certificado F6750246E83DEA2E FCB4842A3FD9F5F9 28120331A8ADC626 D6CB531BF57A6E1F.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas
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pública VJ -VE-APP-IPB-001-2023— y buscan la suspensión de sus efectos ; (iii) presenta apariencia de buen derecho, pues los apartados cuestionados de la “Carta de Presentación de la Oferta” contenida en el pliego de condiciones , vulneran los principios de legalidad, responsabilidad, selección objetiva e igualdad que rigen la contratación estatal, al imponer a los proponentes someterse a normas extranjeras no vinculantes en el ordenamiento jurídico colombiano , introducir una causal de
principios de legalidad, responsabilidad, selección objetiva e igualdad que rigen la contratación estatal, al imponer a los proponentes someterse a normas extranjeras no vinculantes en el ordenamiento jurídico colombiano , introducir una causal de inhabilidad no prevista en la Ley, y restringir la libre competencia; (iv) se acreditó el perjuicio de la mora, en tanto que, para la fecha en que eventualmente se profiera la sentencia, es altamente probable que la ANI ya h aya adjudicado y celebrado el contrato derivado del proceso de selección, lo que tornaría ineficaces los efectos de una eventual declaratoria de nulidad; y (v) se demostró la idoneidad y necesidad de la medida cautelar, puesto que su adopción permitiría no solo evitar la consolidación de las irregularidades advertidas, sino también impedir la restricción de la participación de proponentes que, bajo criterios de selección objetiva , podrían presentar el mejor ofrecimiento para satisfacer las necesidades de la ANI.
3. El trámite procesal relevante y la oposición a la solicitud de medida cautelar
3.1. El 7 de noviembre de 2024 4 se admitió la demanda y , a su vez, se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que la parte actora no demostró “la inminencia y gravedad que amerita este trámite”, por lo que se dispuso continuar con el curso ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA.
3.2. Mediante auto separado, proferido en la misma fecha5, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la ANI, decisión que fue notificada el 25 de noviembre de 20246.
3.2. Mediante auto separado, proferido en la misma fecha5, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la ANI, decisión que fue notificada el 25 de noviembre de 20246.
3.3. El 4 de diciembre de 2024 7, la ANI solicitó desestimar el decreto de la medida cautelar, al estimar que esta excedía el propósito y la finalidad de dicha figura. Al efecto, expuso que suspender los efectos del pliego de condiciones afectaría el desarrollo normal del proce dimiento de selección y comprometería la adjudicación oportuna del contrato, generándose un retraso en la ejecución del proyecto atinente al mejoramiento y operación del corredor férreo La Dorada – Chiriguaná, lo cual iría en contravía del interés general y de los principios de eficiencia administrativa. En esa línea sostuvo, contrario a lo afirmado por la parte accionante, que la continuidad del proceso de selección bajo las condiciones fijadas en el pliego no generaba un daño irreversible, ya que las disposiciones cuestionadas no excluían arbitrariamente a los oferentes, sino que reforzaban la confianza y transparencia en el proceso de adjudicación.
4 Índice 4, SAMAI. Certificado CF2139173DB60E09 7E5ED59B6EE797A0 A82C523FC075C644 4530F4ED124BAF60. 5 Índice 5, SAMAI. Certificado 1FA2FE88B9E18536 2714D0BACF9AD46F 85F576061852D085
A1271B74E2CC292F.
4530F4ED124BAF60. 5 Índice 5, SAMAI. Certificado 1FA2FE88B9E18536 2714D0BACF9AD46F 85F576061852D085 A1271B74E2CC292F. 6 Índice 17, SAMAI. Certificado CE42DBF674BC97AC 1D608F614EED9C70 2C894AC262EA32C0 1335430E5596A1C0. 7 Índice 19, SAMAI. Certificado 392580143B67D93A 2EEBB4214469BE76 CA700262A7DC2598 DEC81FA5D8787FC6.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas
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De acuerdo con lo expuesto , concluyó que la solicitud presentada “no busca garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sino anticipar los resultados de un eventual fallo que el demandado espera se resuelva según sus planteamientos”, desconociéndose lo previsto en el artículo 229 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho adoptará el siguiente orden metodológico para resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante: (1) marco normativo aplicable; (2) la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos y sus requisitos; y (3) caso concreto.
1. Marco normativo aplicable
Al presente asunto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 8 ejusdem, esta
2011 (CPACA), así como las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 8 ejusdem, esta normativa rige a partir de su publicación, esto es, desde el 25 de enero de 2012. Asimismo, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados en dicho estatuto resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP).
2. La medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos y sus requisitos
2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 del CPACA9, las medidas cautelares en los procesos declarativos tramitados ante esta jurisdicción buscan “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, a fin de impedir que el perjuicio derivado de la eventual vulneración de un derecho sustancial se torne más gravoso como consecuencia del tiempo que transcurre hasta la culminación del proceso judicial, sin que la adopción de dicha medida implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
8 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se pres enten un año después de publicada esta ley […]. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo
artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”. 9 “Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Po nente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. // La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
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En consonancia con lo anterior, el artículo 230 del CPACA10 prevé que las medidas cautelares pueden revestir el carácter de “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión”, y deben guardar relación directa con las pretensiones formuladas
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En consonancia con lo anterior, el artículo 230 del CPACA10 prevé que las medidas cautelares pueden revestir el carácter de “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión”, y deben guardar relación directa con las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que el juez se encuentra facultado para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas : (i) ordenar que se mantenga o restablezca una situación particular; (ii) suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclus o si tiene naturaleza contractual; (iii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra; (iv) impartir órdenes o imponerles obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes; y (v) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
En lo que concierne a la facultad del juez de lo contencioso administrativo para suspender los efectos de los actos administrativos, cabe recordar que se trata de una potestad de rango constitucional, consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política 11, que fue concebida con el propósito de proteger el “ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse, [comoquiera que], con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria”12, mientras se resuelve de fondo sobre su legalidad.
2.2. Bajo este contexto , el artículo 231 del CPACA 13 consagra las condiciones especiales para la procedencia de las medidas cautelares , diferencia do entre
sobre su legalidad.
2.2. Bajo este contexto , el artículo 231 del CPACA 13 consagra las condiciones especiales para la procedencia de las medidas cautelares , diferencia do entre
10 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las si guientes medidas: // 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar á las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adop ción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo. si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá
proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo. si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. 11 “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de octubre 2024, rad. 68018. “Conforme a la regulación del procedimiento administrativo, una vez agotados los recursos en la vía gubernativa, el acto administrativo queda en firme. En ese momento el acto adquiere su capacidad de ser ejecutado por la Administración, sin que sea necesar io que medie la actuación de otra autoridad (artículo 89 del CPACA). Ello quiere decir que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no sean anulados por esta Jurisdicción y perderán su obligatoriedad y, en consecuencia, la posibilidad de ser ejecutados, entre otros eventos, cuando sus efectos sean suspendidos provisionalmente”. 13 “Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional
consecuencia, la posibilidad de ser ejecutados, entre otros eventos, cuando sus efectos sean suspendidos provisionalmente”. 13 “Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitudRadicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas
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aquellas relativas a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y los demás supuestos. En lo que respecta a las primeras —que son las que interesan en el presente asunto —, la norma citada establece que su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que dicha violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas; y (iii) que, en caso de que el medio de control ejercido sea el de nulidad y restablecimiento del derecho , se acredite, al menos sumariamente , el perjuicio que el acto demandado caus e o podría causar al demandante.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que, a diferencia de las demás medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA, en el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no se requiere la acreditación de los requisitos de apariencia de
precisó que, a diferencia de las demás medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA, en el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no se requiere la acreditación de los requisitos de apariencia de buen derecho —fumus boni iuris —, perjuicio de la mora —periculum in mora — ni ponderación de intereses, dado que el análisis que corresponde efectuar en este evento es un examen preliminar de legalidad 14, el cual se realiza bajo una apreciación sumaria propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido plenamente su derecho de defensa, en la medida en que no se han surtido la totalidad de las etapas procesales, y que, se reitera, no implica un prejuzgamiento.
2.3. Finalmente, en providencia reciente la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación resaltó que, sin perjuicio de los requisitos anteriormente referidos, “es presupuesto básico de la medida que el acto administrativo esté produciendo sus efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar,
que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda e l restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. // En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: // 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. // 2. Que el demandante
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: // 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. // 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. //
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. // 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: // a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o // b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 17 de marzo 2015, rad. 2014-37990. “Con el objeto de lograr la eficacia de la medida de suspensión provisional, tal como se manifestó en la ponencia para segundo debate ante la Cámara, se concluye que el inciso primero del artículo 231 exige como requisito fundamental para resolver esta cau tela un análisis inicial de legalidad. Agregando, que en los casos en los que se reclama el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se acredite por lo menos sumariamente la existencia de estos. // En las demás medidas contempladas en el artículo 230 del CPACA, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de
de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de intereses, y será el Juez en su análisis y valoración de la situación propia de casa caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846)
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transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses general y del Estado de derecho”15.
3. Caso concreto
3.1. Como se expuso atrás, en el acápite de antecedentes, l a parte accionante solicita la suspensión provisional de algunos apartados del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública VJ -VE-APP-IPB-001-2023, bajo el argumento de que, mientras se decide sobre la legalidad de ciertos apartes del literal (v), relativo a la “Carta de Presentación de la Oferta” —Anexo 2—, dicha medida cautelar resulta idónea y procedente, en tanto permit iría no solo impedir la consolidación de las irregularidades allí contenidas, sino también evitar la restricción de la participación de proponentes que, bajo criterios de selección objetiva, podrían presentar el mejor ofrecimiento para satisfacer las necesidades de la entidad contratante.
Bajo este panorama, se observa que el Anexo 2 , denominado “Carta de Presentación de la Oferta”, forma parte integral del pliego de condiciones 16, y que su presentación y diligenciamiento conforme lo allí establecido constituye un
Bajo este panorama, se observa que el Anexo 2 , denominado “Carta de Presentación de la Oferta”, forma parte integral del pliego de condiciones 16, y que su presentación y diligenciamiento conforme lo allí establecido constituye un requisito habilitante17, puesto que en el literal (v) de dicho documento se incluyó la obligación de que los interesados en participar del proceso de selección declaren no estar incursos en ninguna de las conductas de soborno transnacional contempladas tanto en las leyes nacionales como internacionales, “incluyendo sin limitarse a la Ley de los Estados Unidos sobre Prácticas Corruptas en el Extranjero (Foreign Corrupt Practices Act) y la Ley Antisoborno del Reino Unido (UK Bribery Act)”18. En criterio de la parte actora, este r equisito resulta ilegal, ya que exige
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de julio 2025, rad. 72438. 16 El numeral 1.4.1. del pliego de condiciones definitivo señala que: “son documentos integrantes del presente proceso de selección, los siguientes: […] (ii) ANEXO 2: Carta de presentación de la oferta […]. // Todos los A NEXOS del pliego de condiciones presentados por los oferentes deberán estar suscritos de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones y en cada uno de ellos”. (Índice 2, SAMAI; Certificado 26DB899D3980F97F C89F6344FB5DE9B0 8BF963F3DE160CB1 8F048A08FA155AF2; Link Google Drive, Carpeta 7. Pruebas; Archivo 7.1.5. Pliego de Condiciones Definitivo; Folios 13 a 16).
8F048A08FA155AF2; Link Google Drive, Carpeta 7. Pruebas; Archivo 7.1.5. Pliego de Condiciones Definitivo; Folios 13 a 16). 17 El capítulo IV del pliego de condiciones definitivo dispone como requisitos habilitantes “4.1.6. la carta de presentación de la oferta [que] deberá ajustarse en un todo al ANEXO 2 del presente pliego de condiciones” (Índice 2, SAMAI; Certificado 26DB899D3980F97F C89F6344FB5DE9B0 8BF963F3DE160CB1 8F048A08FA155AF2; Link Google Drive, Carpeta 7. Pruebas; Archivo 7.1.5. Pliego de Condiciones Definitivo; Folios 40 a 41). 18 El Anexo 2. Carta de Presentación de la oferta dispuso —se resaltan los apartes cuestionados por la parte actora en el presente proceso de nulidad— que “[…] por la presente declaro(amos) y por lo mismo me(nos) comprometen las siguientes declaraciones: […] (v) Que no(s)(me) (sic) encontramos incurso(s) en las conductas contempladas en las leyes que tratan la conducta de soborno transnacional a nivel nacional e internacional, incluyendo pero sin limitarse a la Ley 1778 de 2016, la Ley de los Estados Unidos sobre Prácticas Corruptas en el Extranjero (Foreign Corrupt Practices Act) y la Ley Antisoborno del Reino Unido (UK Bribery Act). Específicamente, que [en caso de ser una Estructura Plural, debe incluirse los nombres de cada Integrante] no he(hemos), por medio de mis (nuestros) empleados, contratistas, administradores o asociados, propios o de cualquier de mis (nuestras) subordinada s, dado, ofrecido o prometido a un servidor
he(hemos), por medio de mis (nuestros) empleados, contratistas, administradores o asociados, propios o de cualquier de mis (nuestras) subordinada s, dado, ofrecido o prometido a un servidor público extranjero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero realice, omita, o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional. // La declaración aquí efectuada se hace extensiva a mis(nuestras) subor
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