CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero Demandado: NaciónMinisterio de CulturaDirección de Patrimonio y
Memoria
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA____________________________
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Enrique Villamil Quintero, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda contra de la Resolución 1753 de 1 de diciembre de 2021, “Por la cual se autoriza una intervención en la modalidad de reforzamiento estructural y ampliación, en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176 -46135 denominado Proyecto Teatro Roberto Mac Douall, Bien de interés Cultural del Ámbito Nacional Centro Urbano de Zipaquirá”, expedida por el Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura.
Asimismo, la demanda también se dirige contra los demás actos y contratos derivados de la Resolución 1753 , entre ellos la Resolución 0836 de 1 de diciembre de 2021 1 y los contratos N° CO1.PCCNTR.53443092 y
derivados de la Resolución 1753 , entre ellos la Resolución 0836 de 1 de diciembre de 2021 1 y los contratos N° CO1.PCCNTR.53443092 y
CO1.PCCNTR.54200193.
El demandante presentó como pretensión la siguiente:
1 “Por medio de la cual se aprueba licencia urbanística de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural y ampliación para la construcción del teatro Roberto Mac Douall en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca”. 2 Contrato de interventoría celebrado entre el Municipio de Zipaquirá y el Consorcio Teatro 2023. 3 Contrato de obra celebrado entre el Municipio de Zipaquirá y el Consorcio BLS.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
2
“[…]PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 1753 DEL 1 DE DICIEMBRE DEL 2021, Por la cual se autoriza una intervención en la modalidad de reforzamiento estructural y Ampliación, en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 176 -46135 denominado proyecto Teatro Roberto Mac Duall, Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional Centro Urbano de Zipaquirá; y de los demás actos administrativos que se derivan de esta como son: 1 - “RESOLUCION N.0836 01 DE DICIEMBRE “ POR MEDIO DEL CUAL SE
APRUEBA LICENCIA URBANISTICA DE CONSTRUCCION EN LA MODALIDAD
DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL Y AMPLIACION PARA LA
CONSTRUCCION DEL TEATRO ROBERTO MAC DOUALL EN EL MUNICIPIO
APRUEBA LICENCIA URBANISTICA DE CONSTRUCCION EN LA MODALIDAD
DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL Y AMPLIACION PARA LA
CONSTRUCCION DEL TEATRO ROBERTO MAC DOUALL EN EL MUNICIPIO
DE ZIPAQUIRA, CUNDINAMARCA” 2 - CONTRATO DE INTERVENTORIA
N. CO1.PCCNTR.5344309 Celebrado entre el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA
y CONSORCIO TEATRO 2023, 3 - CONTRATO DE OBRA N.
CO1.PCCNTR.5420019 Celebrado entre el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y CONSORCIO BLS. […]” (Destaca el Despacho)
Inicialmente, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual, mediante providencia de fecha 12 de agosto de 20244, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
El expediente fue recibido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1 1 de septiembre de 2024 5, quien, mediante auto de 8 de octubre de 2024 6, lo remitió a esta Sección por competencia.
Fundamentos fácticos.
En síntesis, la parte actora señaló los siguientes hechos:
Que, el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio y Memoria, expide la Resolución N° 1753 del 1 de diciembre de 2021, por la cual se autorizó una intervención en la modalidad de reforzamiento estructural y ampliación en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.°
4 Ver índice nro. 2 del expediente electrónico.
autorizó una intervención en la modalidad de reforzamiento estructural y ampliación en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.°
4 Ver índice nro. 2 del expediente electrónico. 5 Ver índice nro. 2 del expediente electrónico. 6 Ver índice nro. 4 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
3 176-46135, denominado Proyecto Teatro Roberto Mac Du all, Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, ubicado en el Centro Urbano de l Municipio de Zipaquirá.
Indicó que , la Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá expid ió la Resolución N.° 0836 del 1 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se aprueba la licencia urbanística de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural y ampliación para la construcción del Teatro Roberto Mac Duall en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca ”, a favor de JR Arquitectos S.A.S, para el predio identificado con el N ° Catastral 25-899-0100-0063-0007-000 y matrícula inmobiliaria N ° 176-46135, ubicado en el Centro Histórico del Municipio de Zipaquirá.
Sostuvo que, el Municipio de Zipaquirá y el CONSORCIO BLS celebraron el contrato de obra número CO1.PCCNTR.5420019 , cuyo objeto es la “Ampliación y Reforzamiento Estructural del Teatro Roberto Mac Duall de Zipaquirá, en el marco del Convenio 2221190 suscrito con Entterritorio” , con
contrato de obra número CO1.PCCNTR.5420019 , cuyo objeto es la “Ampliación y Reforzamiento Estructural del Teatro Roberto Mac Duall de Zipaquirá, en el marco del Convenio 2221190 suscrito con Entterritorio” , con fecha de inicio del contrato el 12 de octubre de 2023.
Asimismo, el Municipio de Zipaquirá y el CONSORCIO TEATRO 2023 celebran el contrato de interventoría número CO1.PCCNTR.5344309, cuyo objeto es la “Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Contable y Jurídica para la Ampliación y Reforzamiento Estructural del Teatro Roberto Mac Duall de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del Convenio Entterritorio 2221190”.
Manifestó que la veeduría ciudadana denominada “Vigías del Patrimonio Grupo de Zipaquirá” presentó una petición ante la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura con el propósito de solicitar la revocatoria de la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021, debido a que en el Teatro Roberto Mac Douall se realizaban actividades de demolición en lugar de trabajos de reforzamiento estructural y ampliación.
En respuesta a la solicitud anterior, la mencionada Dirección indicó que no consideraba viable la solicitud de revocatoria de la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021, ya que no contemplaba actividades de demolición total del inmueble. Explicó que el acto administrativo en cuestión se enmarcaba en lasRadicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
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inmueble. Explicó que el acto administrativo en cuestión se enmarcaba en lasRadicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
4 modalidades de reforzamiento estructural y ampliación, de acuerdo con los tipos de intervención definidos en el artículo 17 del Decreto 2358 de 2019.
Adujo que, el 23 de enero de 2024, la veeduría ciudadana “Vigías del Patrimonio Grupo de Zipaquirá” notificó a la Personería Municipal de Zipaquirá sobre las actividades de demolición en la cubierta y muros del Teatro Roberto Mac Duall.
Señaló que solicitó al alcalde del Municipio de Zipaquirá suspender provisionalmente los contratos de ejecución de las obras adelantadas en el Teatro Roberto Mac Duall. En respuesta, el citado alcalde manifestó no tener competencia para suspender los contratos ni su ejecución, ya que dicha facultad solo puede ser ejercida por el Procurador General o el Personero Municipal.
Concepto de la violación
Primer y segundo cargo
El demandante indicó que, la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021 fue expedida con violación de las normas aplicables y con falsa motivación, ya que autoriza una intervención en la modalidad de reforzamiento estructural y ampliación, más no autoriza una intervención en la modalidad de demolición.
Señaló que, hay un desconocimiento absoluto de la Resolución N° 3629 de 20157 por parte de la Dirección de Patrimonio y Memoria, toda vez que se desconocen los artículos 12 (nivel 1 - conservación integral), 13 y 20 (tipos de
20157 por parte de la Dirección de Patrimonio y Memoria, toda vez que se desconocen los artículos 12 (nivel 1 - conservación integral), 13 y 20 (tipos de obra). Dicha resolución establece que el reforzamiento estructural y la ampliación son obras permitidas, pero no incluye la demolición como una obra permitida para los inmuebles de nivel 1.
Sostuvo que el artículo 20 de la Resolución 3629 ha sido desconocido, ya que se ha incrementado el nivel de la edificación y la ocupación, con la adición de
7 “Por la cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico del municipio de Zipaquirá PEMP ( Cundinamarca) y su zona de influencia, declarado como monumento nacional hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
5 nuevos volúmenes de seis pisos y un sótano, excediendo así las alturas permitidas.
Agregó que la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021 fue expedida en contravención de las normas aplicables y con falsa motivación, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución 3629. En particular, por cuanto autoriza un aumento en el nivel de edificación y ocupación mediante la adición de seis pisos y un sótano, lo cual está prohibido en edificaciones de conservación integral. Asimismo, vulnera la altura de empates con edificaciones colindantes, altera la tipología arquitectónica y modifica el perfil de alturas, que debería ser de un solo piso.
Se argumentó que la Resolución 1753 de 2021 fue expedida con
edificaciones colindantes, altera la tipología arquitectónica y modifica el perfil de alturas, que debería ser de un solo piso.
Se argumentó que la Resolución 1753 de 2021 fue expedida con desconocimiento de las normas aplicables y con falsa motivación, transgrediendo lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015. Dicha resolución, emitida para reforzamiento estructural y ampliación, no debió autorizar la demolición, ni parcial ni total, del inmueble intervenido.
Tercer cargo
Señaló que el Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura expidió la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021 con desconocimiento de las normas aplicables y falsa motivación.
Adujo que de acuerdo con el artículo 38, numeral 1, de la Resolución 0983 del 20 de mayo de 2010 del Ministerio de Cultura, se delegan funciones al Director de Patrimonio, entre ellas la de autorizar intervenciones en Bienes de Interés Cultural (BIC) del ámbito nacional, así como en sus área s de influencia y en bienes colindantes. Dentro de estas funciones, el Director de Patrimonio debe verificar que los proyectos de intervención sometidos a su consideración cumplan con la normativa vigente, en este caso, el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).
No obstante, el Director de Patrimonio excedió sus competencias, pues su función es autorizar intervenciones conforme a la norma tiva vigente , sin facultad para modificar o ajustar el PEMP. En este sentido, con la expediciónRadicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
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facultad para modificar o ajustar el PEMP. En este sentido, con la expediciónRadicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
6 de la Resolución 1753 de 2021, se introdujeron cambios irregulares en diversas disposiciones del PEMP, particularmente en los siguientes artículos:
- Artículo 20 – Tipos de obra • Artículo 24 – Alturas • Artículo 25 – Ampliación • Artículo 26 – Retroceso • Artículo 27 – Cubierta y remates • Artículo 29 – Espacios y elementos interiores de los inmuebles
Dichas modificaciones vulneraron el marco normativo aplicable y se sustentaron en una falsa motivación, constituyendo una clara desviación de las competencias otorgadas al Director de Patrimonio.
Cuarto cargo
Señaló que, el Decreto 2358 de 2019 del Ministerio de Cultura, en sus artículos 2.4.1.1.14 y 2.4.1.1.15, establece el procedimiento para la modificación de los PEMP, siempre que se demuestren y soporten técnicamente las razones que justifican su ajuste. Dichas modificaciones deben incluir:
1. Justificación de la modificación.
2. Propuesta de ajuste.
Adujo que, para la aprobación de cualquier modificación o ajuste del PEMP, se debe seguir el procedimiento definido por el Ministerio de Cultura, que exige contar con el concepto previo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Manifestó que, sin embargo, en la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021, el profesional evaluador y el coordinador de patrimonio inmueble, ambos
contar con el concepto previo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Manifestó que, sin embargo, en la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021, el profesional evaluador y el coordinador de patrimonio inmueble, ambos servidores públicos, emitieron un dictamen técnico en contravía de la ley, lo que generó hechos irregulares y atentó contra la veracidad del proceso. En su actuación, modificaron indebidamente varios artículos del PEMP, entre ellos:
- Artículo 20: Tipos de obra. • Artículo 24: Alturas. • Artículo 25: Ampliación.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
7 • Artículo 26: Retroceso. • Artículo 27: Cubierta y remates. • Artículo 29: Espacios y elementos interiores de los inmuebles.
Que, dichas modificaciones se realizaron en violación de las normas aplicables y sin fundamento legal, usurpando la competencia exclusiva del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para emitir el concepto previo requerido en estos casos.
Quinto cargo
Sostuvo que, e l Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Zipaquirá (IMCRDZ) celebró el Contrato de Consultoría No. 034 de 2021, suscrito entre dicha entidad y Jaime Rendón Arquitectos S.A.S. El objeto del contrato es la consultoría para los estudios y dise ños del Teatro Roberto Mac Douall en el Municipio de Zipaquirá.
Sobre la experiencia del contratista
Expuso que, e l contratista acreditó únicamente 10 meses de experiencia en
contrato es la consultoría para los estudios y dise ños del Teatro Roberto Mac Douall en el Municipio de Zipaquirá.
Sobre la experiencia del contratista
Expuso que, e l contratista acreditó únicamente 10 meses de experiencia en intervención de bienes de interés cultural. Sin embargo, el artículo 47 del Decreto 763 de 2009 del Ministerio de Cultura establece que los profesionales encargados de la intervención de bienes muebles deben contratar especialistas que acrediten una experiencia laboral mínima de dos (2) años en estudios, proyectos y/o ejecución de acciones de intervención en bienes culturales muebles.
Inconsistencias en la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021 Sostuvo que, en la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021 se incorpora una carta de autorización , expedida el 21 de mayo de 2021 , dirigida al arquitecto responsable del proyecto. En el artículo 9 de dicha resolución se establece lo siguiente: “…en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y las normas que la modifiquen o sustituyan, notificar la presente resolución a Jaime Alberto Rendón López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.527.778, en su condición de arquitecto responsable del proyecto…”Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
8 Adujo que, no obstante, el arquitecto responsable del proyecto no cumple con el requisito de experiencia mínima de dos (2) años exigida por la normativa, ya que solo acredita 10 meses de experiencia en intervención de bienes de interés cultural.
Sexto cargo
el requisito de experiencia mínima de dos (2) años exigida por la normativa, ya que solo acredita 10 meses de experiencia en intervención de bienes de interés cultural.
Sexto cargo
Indicó que la Resolución 1753 del 1 de diciembre de 2021 infringe lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, la cual establece mecanismos de integración social para personas con discapacidad. En particular, vulnera lo señalado en sus artículos 47 y 53, que regulan la elimina ción de barreras arquitectónicas en proyectos de infraestructura.
Señaló que, la Resolución acusada no cumple con las condiciones mínimas de accesibilidad, ya que el diseño arquitectónico contempla varios niveles sin la inclusión de un ascensor en el foyer de acceso a la edificación y al escenario del teatro. Además, las rampas proyectadas no cuentan co n las especificaciones técnicas ni con las medidas de seguridad adecuadas para personas con discapacidad.
Que, por lo anterior, la Resolución 1753 desconoce el marco normativo vigente en materia de accesibilidad e inclusión, lo que representa una vulneración de los derechos de las personas con movilidad reducida y constituye un incumplimiento de la legislación aplicable.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Del medio de control procedente
El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. En este contexto, el primer análisis que debe realizarse es sobre la procedencia de dicho medio de control, teniendo en cuenta el contenido de los actos administrativos que se cuestionan en este proceso.
previsto en el artículo 137 del CPACA. En este contexto, el primer análisis que debe realizarse es sobre la procedencia de dicho medio de control, teniendo en cuenta el contenido de los actos administrativos que se cuestionan en este proceso.
2.1.1. Los actos administrativos demandadosRadicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
9 Se tiene que los actos administrativos demandados son los siguientes:
La Resolución N° 1753 del 1 de diciembre de 2021
Sobre el particular, se tiene que la Resolución 1753 resuelve lo siguiente:
“(...) Artículo 1. -: Autorizar la intervención en la modalidad de Reforzamiento estructural y Ampliación identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176 -46135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con la dirección Carrera 9 No. 750/54/56, denominado Teatro Roberto Mac Douall - Zipaquirá Bien de interés Cultural del ámbito nacional del Centro Urbano de Zipaquirá.(...)”
“(...) Artículo 2.-: La autorización de intervención otorgada por medio de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 1080 de 2015 adicionado por el artículo 19 del Decreto 2358 de 2019, tendrá una vigencia de 36 meses, y se podrá prorrogar, por una sola vez, por un plazo de 12 meses, cuando la solicitud de prórroga se presente hasta 30 días calendario antes del vencimiento de la autorización inicial. (...)”
Artículo 3.-: Sellar los siguientes planos arquitectónicos: (...)
de prórroga se presente hasta 30 días calendario antes del vencimiento de la autorización inicial. (...)”
Artículo 3.-: Sellar los siguientes planos arquitectónicos: (...)
“(...) Artículo 4. -: En el evento en que se requiera adelantar obras o actividades adicionales a las autorizadas en la presente resolución en los predios señalados en la misma, el interesado deberá presentar una solicitud de modificación, con sujeción al artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 1080 de 2015.
Artículo 5.-: En el caso que durante el proceso de ejecuc1on de las obras o actividades autorizadas, se lleguen a encontrar elementos que hagan parte del patrimonio arqueológico de la Nación, el solicitante de la autorización debe informar de inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, o a la autoridad civil o policiva más cercana, para que se tomen las medidas pertinentes para su protección.
Artículo 6.-: La autorización otorgada mediante la presente Resolución no exime al interesado de cumplir con las demás disposiciones y trámites establecidos en las normas vigentes, para la ejecución de las obras o actividades. En consecuencia, se deberán obtener las respectivas licenciasRadicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
10 urbanísticas que correspondan, así como cualquier otro permiso o autorización requerido, ante las autoridades competentes para el efecto.
El Ministerio de Cultura no es responsable de verificar el cumplimiento de las normas técnicas, arquitectónicas ni estructurales aplicables al proyecto autorizado.
Artículo 7. -: Para otorgar la autorización a que se refiere la presente
El Ministerio de Cultura no es responsable de verificar el cumplimiento de las normas técnicas, arquitectónicas ni estructurales aplicables al proyecto autorizado.
Artículo 7. -: Para otorgar la autorización a que se refiere la presente Resolución, el Ministerio de Cultura tuvo en cuenta los documentos remitidos por parte del solicitante. En consecuencia, éste último es responsable de la veracidad de la información aportada, así como de que la misma esté actualizada.
La autorización otorgada por el Ministerio de Cultura no incide de ninguna manera en la titularidad ni en la posesión de los predios a intervenir, ni en los gravámenes que se hayan constituido sobre los mismos. Cualquier eventual conflicto que se llegare a presentar en relación con estos asuntos, será responsabilidad exclusiva del solicitante.
Artículo 8. -: De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.6 del Decreto 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019 el autorizado junto con el en argado del proyecto deberá informarle a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución. Igualmente deberán entregar un informe final sobre la intervención realizada.(...)”
La Resolución N° 0836 de 1 de diciembre de 2021
En cuanto a la Resolución 0836, se resuelve lo siguiente:
“(...) ARTÍCULO PRIMERO: CON CEDER licencia urbanística de construcción en la modalidad de REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL Y AMPLIACIÓN para USO DOTACIONAL N° (AMP -085) en el(los)
“(...) ARTÍCULO PRIMERO: CON CEDER licencia urbanística de construcción en la modalidad de REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL Y AMPLIACIÓN para USO DOTACIONAL N° (AMP -085) en el(los) predio(s) con la c édula(s) catastral(es) N° 01-00-0063-0007-000 y matricula(s) inmobiliaria(s) N° 176-46135 ubicado en el Barrio Centro del Municipio de Zipaquirá, de propiedad de el(la) ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ identificada con el NIT N° 899.999.318-6, representada legalmente por el ingeniero WILSON LEONAR GARCÍA FAJARDO identificado(a) con cédula de ciudadania N° 80.541.477 de Zipaquirá, siendo responsables del proyecto los siguientes profesionales: (...)”Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
11 2.1.2. De la naturaleza de los actos demandados
De la lectura de los anteriores actos administrativos se desprende que tienen una naturaleza jurídica de contenido particular, ya que establecen una situación jurídica específica para el Teatro Roberto Mac Douall, de propiedad del Municipio de Zipaquirá. D icha situación consiste en la autorización y posterior licencia urbanística para una intervención en la modalidad de reforzamiento estructural en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-46135, denominado Teatro Roberto Mac Dou all, Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional Urbano de Zipaquirá.
Ahora bien, la regla general establece que los actos generales son susceptibles
inmobiliaria No. 176-46135, denominado Teatro Roberto Mac Dou all, Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional Urbano de Zipaquirá.
Ahora bien, la regla general establece que los actos generales son susceptibles de impugnación mediante el medio de control de nulidad, mientras que los actos particulares deben ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. No obstante, el art ículo 137 del CPACA prevé algunas situaciones excepcionales en las que actos administrativos de contenido particular y concreto pueden ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, así:
“(…) Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia
que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
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4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.(...)” (Destaca el Despacho)
En atención a lo expuesto y tras analizar la causa petendi, se advierte que el actor señala presuntas irregularidades en la autorización para el reforzamiento estructural y la ampliación del Teatro Roberto Mac Douall. Dichas irregularidades, según lo indicado, no se ajustan al Plan Especial de Manejo y Protección en aspectos como tipos de obra, alturas, ampliaciones, retrocesos, cubiertas, remates, así como en los espacios y elementos interiores del inmueble. En consecuencia, el Despacho concluye que en est e caso no se busca, ni se derivaría de una eventual sentencia, el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, lo que permite encuadrar el presente trámite dentro del supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA.
Por lo tanto, el Despacho concluye que el medio de control procedente en este caso es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, y bajo este marco
numeral 1 del artículo 137 del CPACA.
Por lo tanto, el Despacho concluye que el medio de control procedente en este caso es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, y bajo este marco normativo se continuará con el análisis y el trámite correspondiente.
2.2. la acumulación de pretensiones
Una vez determinado el medio de control aplicable al trámite del presente asunto, el Despacho advierte que, si bien el demandante sostiene que este medio de control tiene como propósito cuestionar la legalidad de la Resolución N° 1753 del 1 de diciembre de 2021, del análisis de las pretensiones de la demanda se evidencia que también se busca impugnar la Resolución N° 0836 del 1 de diciembre de 2021 y los contratos N° CO1.PCCNTR.5344309 y CO1.PCCNTR.5420019. (Destaca el Despacho)
En virtud de lo anterior, se advierte que podría resultar procedente la acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA. Esto obedece a que, en principio existe la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad con las de controversias contractuales.
En ese sentido, el artículo 165 del CPACA dispone lo siguiente:Radicación: 11001-03-26-000-2024-00130-00
Demandante: Carlos Enrique Villamil Quintero
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“(...) Artículo 165. Acumulación de Pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (...)”
Del análisis de la norma transcrita, se desprende que las pretensiones de nulidad guardan una relación de conexidad con la pretensión relativa a los contratos, en la medida en que estos fueron suscritos con la finalidad de ejecutar la interventoría y la ob ra para el reforzamiento estructural y ampliación del Teatro Roberto Mac Douall. Dichas intervenciones, a su vez, fueron autorizadas en las Resoluciones 1753 y 0836 de 2021, lo que demuestra la interdependencia de l
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