CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2024-00131-00 (71.853)
Demandante: MICHEL STIVEN SANDOVAL FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de Control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Michael Stiven Sandoval Fernández contra la sentencia de segunda instancia de 6 de septie mbre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1.
I. ANTECEDENTES
1. El recurso extraordinario de revisión
El señor Michael Stiven Sandoval Fernández presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán que negó las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI2).
2. La inadmisión del recurso
Mediante auto de 6 de diciembre de 2024 (índice 4 SAMAI) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, consecuencialmente, se ordenó a la parte actora
2. La inadmisión del recurso
Mediante auto de 6 de diciembre de 2024 (índice 4 SAMAI) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, consecuencialmente, se ordenó a la parte actora
1 Según la información suministrada en el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario de revisión. 2 Archivo: “6ED_RECURSOEXTRAORDINARI (.pdf)”.2
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00131-00 (71.853) Actor: Michael Stiven Sandoval Fernández Recurso extraordinario de revisión
corregirlo en el término de cinco (5) días, tal como prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, so pena del rechazo del mismo, en el sentido de subsanar los siguientes defectos:
- Indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, de conformidad con lo exigido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA.
- Aportar copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y su respectiva constancia de ejecutoria, con el propósito de revisar la oportunidad de la presentación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y en el último inciso del artículo 2531 del CPACA.
- Indicar el canal digital en el que el apoderado de la parte actora recibe notificaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
- Indicar el canal digital en el que el apoderado de la parte actora recibe notificaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
- Allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación a la contraparte parte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES
- El auto inadmisorio de la demanda proferido el 6 de diciembre de 2024 se notificó por estado el 1 4 de enero de 2025 (índice 6 SAMAI), por consiguiente, el término concedido de cinco (5) días para subsanarla venció el 2 1 de enero de 2025, sin embargo, durante ese período no se presentó subsanación alguna, según informe secretarial (índice 8 SAMAI).
- La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo del mismo, en aplicación del numeral 3 del3
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00131-00 (71.853) Actor: Michael Stiven Sandoval Fernández Recurso extraordinario de revisión
artículo 2533 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080
Actor: Michael Stiven Sandoval Fernández Recurso extraordinario de revisión
artículo 2533 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2022, en consecuencia, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora.
R E S U E L V E :
1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservació n y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
IG/expediente digital
3 “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (…)