CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.869)
Demandante: ÁLVARO MEJÍA MEJÍA
Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR Medio de control: NULIDAD SIMPLE – CPACA
Asunto: NIEGA TRÁMITE DE MEDIDA CAUTELAR DE
URGENCIA
Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado (índice 2 SAMAI1), en los siguientes términos:
- En el presente caso, se demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple la nulidad parcial del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública no. CAR-LP-004-2024, cuyo objeto es “contratar la operación de transporte que garantice el traslado de carga pasajeros y, cuando así se requiera, traslado animal silvestre y vegetal, dentro y fuera de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” (fl. 42) ; sobre dicho acto, la parte actora solicitó de ma nera urgente la suspensión provisional con el sustento en que, entre otros aspectos, se desconocieron los principios de selección
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” (fl. 42) ; sobre dicho acto, la parte actora solicitó de ma nera urgente la suspensión provisional con el sustento en que, entre otros aspectos, se desconocieron los principios de selección objetiva, igualdad y libre concurrencia, pues, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “(…) está incluyendo un requisito habilitante y 3 puntuables que son desproporcionados, lo que permite concluir que se trata de unos “pliegos sastre”, que deben ser sacados de las contrataciones públicas” (fl. 37).
El artículo 234 del CPACA regula la procedencia para decidir medidas cautelares de urgencia en los siguientes términos:
1 Archivo “3_DemandaWeb_MedidaCautelar_medidacautelarDEMAND(.pdf)”.2
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.869)
Demandante: Álvaro Mejía Mejía
Nulidad Simple - CPACA
“Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” (negrillas adicionales).
- Sobre ese mismo punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 ha
inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” (negrillas adicionales).
- Sobre ese mismo punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 ha
señalado lo siguiente:
“(…) la denominada medida cautelar de urgencia no escapa a los lineamientos antes explicados [se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares]. Su diferencia radica, en esencia, en el trámite que debe dársele a la solicitud como quiera que en estos casos no se requiere correr el traslado al que alude el artículo 233 del CPACA para que el juez pueda decidir, lo cual se explica por la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato según la necesidad del caso concreto (…)”.
De conformidad con la disposición legal antes trascrita y el criterio jurisprudencial precedente, es dable concluir que para que proceda el decreto de la medida cautelar de urgencia no solo deben acreditarse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, sino que, también es necesario que se demuestre el carácter urgente de la medida cautelar que se pide.
- En el sub examine, se observa que la parte actora sustentó en debida forma la medida cautelar; no obstante, en la actualidad no existen motivos que ameriten la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente la petición o que justifiquen impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia, toda vez que, según el cronograma del proceso de selección contenido en el artículo cuarto de la Resolución SGEN no. 21247000091 de 12 de septiembre de
impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia, toda vez que, según el cronograma del proceso de selección contenido en el artículo cuarto de la Resolución SGEN no. 21247000091 de 12 de septiembre de 20243 (anexo 12 de la demanda – índice 2 SAMAI 4), la publicación del acto administrativo de adjudicación o de declaratoria de desierto del proceso de selección se realizaría el 9 de octubre de 2024; es decir, para el momento en que se adopta la presente decisión, el acto administrativo acusado ya surtió s us
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 15 de marzo de 2017, expediente 0740-15, CP Gabriel Valbuena Hernández. 3 “Por medio de la cual se ordena la apertura de la licitación pública No. CAR -LP-004-2024 cuyo objeto corresponde a: “contratar la operación de transporte que garantice el traslado de carga, pasajeros y cuando así se requiera, traslado animal silvestre y vegetal, dentro y fuera de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”. 4 Disponible en el enlace de SharePoint contenido en el apartado de pruebas de la demanda fl. 47.3
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.869)
Demandante: Álvaro Mejía Mejía
Nulidad Simple - CPACA
efectos; lo que elimina cualquier necesidad de resolución de la petición cautelar sin que se surta el respectivo traslado a la entidad demandada en la forma prescrita en el artículo 233 del CPACA5.
R E S U E L V E :
efectos; lo que elimina cualquier necesidad de resolución de la petición cautelar sin que se surta el respectivo traslado a la entidad demandada en la forma prescrita en el artículo 233 del CPACA5.
R E S U E L V E :
1°) Deniégase la solicitud de resolver de urgencia la petición de medida cautelar.
2°) De la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Notifíquese esta decisión a la entidad demandada en forma simultánea con el auto admisorio de la demanda.
4°) Una vez surtido el trámite correspondiente, devuélvase el expediente al despacho para proferir decisión de fondo sobre la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
RRE
5 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda (…)”.