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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240013800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00138-00 (71940)

. Demandante: Superintendencia Nacional de Salud

CONSEJO DEESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00138-00 (71940) Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDemandados: GUSTAVO MORALES COBO Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: Auto que avoca conocimiento Í - Encontrándose el proceso al despacho para proferir fallo, mediante providencia del 1% de abril de 20241 la Subsección C de la Sección Tercera delTribunal Administrativo de. Cundinamarca declaró su falta de competencia por el factor subjetivo para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su conocimiento.

En sustento, el Tribunal advirtió que el 26 de abril de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud formuló demanda de repetición contra el señor Gustavo Morales Cobo?, quien para la época de los hechos que originaron este proceso fungía como Superintendente Nacional de Salud. Por tal razón, el Tribunal consideró que como el señor Gustavo Morales Cobo era el representante legal de una entidad del orden nacional, el conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado en única instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 149-13 del CPACA, precepto normativo que por la fecha de presentación de la demanda

una entidad del orden nacional, el conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado en única instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 149-13 del CPACA, precepto normativo que por la fecha de presentación de la demanda resultaba aplicable al sub lite sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. | De igual forma el Tribunal precisó, que, si bien la demanda fue formulada, además, en contra de los señores Chaid Franco Gómez, Neyla González Romero, Beatriz Duque Morales y Alfredo Enrique Villadiego Roa, por virtud de la í Índice 64 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación: 25000-23-36-0002019-00508-00. 2 Archivo “D01DemandaPoder”, Carpeta digital "1 Demanda y Anexos” ubicada en el OneDrive que obra en índice 68, ¡bidem. -Radicado: 11004-03-26-000-2024-00138-00 (71940) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud competencia por fuero atracción consagrada en el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ostentaba también la competencia para conocer de la demanda presentada frente a los mencionados servidores. En efecto, el despacho observa que el escrito genitor fue presentado el 26 de abril de 2019, esto es, con anterioridad a la entrega en vigor de la Ley 2080 de 20217, por lo cual en materia de competencia al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA sin las modificaciones introducidas por la reforma. Lo anterior, por cuanto la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación para los procesos en trámite, exceptuando las normas que

normas contenidas en el CPACA sin las modificaciones introducidas por la reforma. Lo anterior, por cuanto la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación para los procesos en trámite, exceptuando las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley. En ese orden, conforme lo dispuesto por el artículo 149-13 del CPACAS£, en los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, se adelantará un juicio de única 3 Publicada el 25 de enero de 2021. 4 Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 5 "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (...).

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de. los órganos y

magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de. los órganos y entidades del orden nacional”. Se resalta. De conformidad con el artículo 1% del Decreto 2462 de 2013 la naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud, "como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. A su turno, el artículo 1% del Decreto 1018 de 2021, que derogó el decreto mencionado, señala que es la de “una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. $ Sobre la vigencia del artículo 7? de la Ley 678 de 2001 que trata lo relativo a la jurisdicción y competencia de la acción de repetición con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se pronunció esta sección del Consejo de Estado mediante auto del 16 de noviembre de 2016, expediente No. 50430, C.P. Hernán Andrade Rincón, en los siguientes términos: “Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”.a)

artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”.a) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00138-00 (71940) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. En el caso que ocupa, se advierte que el Consejo de Estado es competente para conocer de la pretensión incoada, como quiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizó uno de los demandados en calidad de representante legal de la Superintendencia Nacional de Salud”. En consecuencia, la competencia sobre este asunto recae en esta Corporación en única instancia, por la calidad del demandado de mayor jerarquíaé y porque la entidad demandante, de la cual fue su representante legal, es del orden nacional. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, así como con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho AVOCA conocimiento del presente asunto en el

inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho AVOCA conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra, esto es, agotada la etapa de alegaciones, previa a proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AS Ú ,

ICOLAS YEPES CORRA |

Magistrado : P22/XPEDIENTEDIGITAL 7 De conformidad con el Decreto 2642 de 2013, vigente al momento de interponer la demanda, la naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la de “una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomia administrativa y patrimonio independiente”. 8 Sobre la competencia para conocer la demanda contra varios funcionarios, por parte del juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2022, rad. 55887; sentencia de 30 de agosto de 2024, rad. 59728 y auto de 26 de noviembre de 2021, rad. 64488, entre otras.

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