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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014300

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71.996)

Recurrente: Viviana Angélica Salcedo Herazo Opositora: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia1.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024 2, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 7 de diciembre del 2022 3 por el Juzgado 60

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual negó las pretensiones de reparación directa formuladas por la señora Vivian a Angélica Salcedo Herazo contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, por la demora en el nombramiento y posesión de ella en el cargo de Técnico I de la referida entidad.

2. Al respecto, el Tribunal ad quem consideró que: (i) para la provisión de los

empleos de carrera administrativa ofertados en la Convocatoria No. 008 de 2008, la Fiscalía debía respetar la lista de eligibles, la cual tenía una vigencia de 2 años, de ahí que, contrario a lo afirmado por la actora, a la referid a entidad no le asistía la

Fiscalía debía respetar la lista de eligibles, la cual tenía una vigencia de 2 años, de ahí que, contrario a lo afirmado por la actora, a la referid a entidad no le asistía la obligación de nombrarla en el término de 20 días hábiles siguientes a la conformación del mencionado registro; (ii) la señora Salcedo Herazo fue nombrada en la planta de personal con ocasión de la reclasificación de puestos, por lo que, en principio, ella no era beneficiaria de los cargos ofertados por el ente acusador, y (iii) en conclusión, la parte accionada no incurrió en mora alguna , sino que sus actuaciones fueron acordes al marco normativo que rigen los concursos de méritos.

3. En la oportunidad prevista en el inciso primero del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 4, la parte recurrente interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para lo cual sostuvo que, contrario a lo concluido por el ad quem, la falla en el servicio alegada

1 De acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del presente recurso extraordinario, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 Ibidem. 4 El cual establece que el término para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corresponde a “ los diez (10) días siguientes a su ejecutoria (…) ”. En el sub examine la sentencia de segunda instancia se notificó el 1 de octubre de 2024 y el recurso extraordinario de

jurisprudencia corresponde a “ los diez (10) días siguientes a su ejecutoria (…) ”. En el sub examine la sentencia de segunda instancia se notificó el 1 de octubre de 2024 y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue interpuesto por la parte demandante el 3 de octubre siguiente, - dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria-Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71.996)

Recurrente: Viviana Angélica Salcedo Herazo Opositora: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

2 en el litigio declarativo fue acreditada, según las pruebas allegadas en sede de reparación directa y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-446 del 26 de mayo de 20115.

4. Además, con fundamento en el artículo 271 del CPACA, solicitó que se unificara jurisprudencia frente al inicio d el plazo para demandar en los casos en los que se debate la responsabilidad estatal por la demora en el nombramiento de emple os

públicos de carrera administrativa . Lo expuesto, en cuanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existen diferentes postura s al respecto 6, circunstancia que, a su juicio, desconoce el criterio establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

5. A través de auto del 7 de noviembre de 2024 8, este despacho remitió el asunto de la referencia al Tribunal para que, de conformidad con los incisos primero y

Sección Tercera del Consejo de Estado7.

5. A través de auto del 7 de noviembre de 2024 8, este despacho remitió el asunto de la referencia al Tribunal para que, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 261 del CPACA 9, se pronunciara sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, por medio de proveído del 13 de diciembre siguiente 10, dicha corporación procedió de conformidad, en el sentido de conceder dicho recurso.

6. Así las cosas, al despacho le corresponde determinar si el recurso de unificación de la referencia cumple con los requisitos para ser tramitado, frente a lo cual se advierten falencias, en concreto, en lo relacionado con: (i) la naturaleza y tipo de la providencia cuyo desconocimiento habilita su ejercicio, y (ii) la finalidad que pretende la recurrente, como se explicará en el siguiente acápite11.

CONSIDERACIONES

7. El parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rechazará de plano “cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es

5 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T-2.643.464 (acumulados). 6 En concreto, la parte recurrente indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En ese orden de ideas; se solicita UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA y que se tenga en cuenta como fecha para empezar el cómputo de caducidad a partir de la fecha de posesión del

errores): “En ese orden de ideas; se solicita UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA y que se tenga en cuenta como fecha para empezar el cómputo de caducidad a partir de la fecha de posesión del demandante, pues en otros fallos con las mismas características, han tenido en cuenta para empezar a contar los términos de caducidad a partir de la fecha de posesión, por las razones antes expuestas, los fallos donde se ha tenido en cuenta la fecha de posesión del demandante son los siguientes (…)”. Folio 30 del escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia. 7 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 61.033. 8 Índice 5 de Samai. 9 A cuyo tenor: “Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia , a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo . De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso Si el recurso se interpuso y s ustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo . De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso (…)” (se destaca). 10 Índice 10 de Samai. 11 El expediente ingresó al despacho el 15 de enero de 2025. Índice 11 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71.996)

10 Índice 10 de Samai. 11 El expediente ingresó al despacho el 15 de enero de 2025. Índice 11 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71.996)

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3 aplicable al caso”, supuesto en el cual, además del rechazo de plano, se condenará en costas a la parte recurrente.

8. Como se explicó, e n el presente caso la recurrente edificó el recurso extraordinario de la referencia bajo el fundamento de que: (i) demostró la falla en el servicio alegada en el litigio declarativo, según las pruebas aportadas en sede de reparación directa y los lineamientos establecidos en la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional , y (ii) era necesario que el Consejo de Estado unificara jurisprudencia frente al cómputo de caducidad de la acción judicial en los casos de

mora en el nombramiento de servidores públicos de carrera administrativa, en razón a las múltiples posturas que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha adoptado sobre el tema y el criterio unificado de esta Corporación.

Determinación frente a la invocación del criterio unificado de la Sala Plena de la Corte Constitucional

9. Respecto del primer argumento , el despacho considera que, a pesar de que la parte recurrente citó la sentencia SU-446 de 2011 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, lo cierto es que no es posible fundar el recurso extraordinario

9. Respecto del primer argumento , el despacho considera que, a pesar de que la parte recurrente citó la sentencia SU-446 de 2011 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, lo cierto es que no es posible fundar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en providencias proferidas por esa Corporación12.

10. En efecto, el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 dispone que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, de ahí que no sea admisible que se funde en providencias proferidas por autoridades distintas a esta Corporación.

11. Vale la pena destacar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional, a través de la cual resulte procedente una nueva valoración probatoria a efectos de que esta Corporación coincida con el raciocinio de la parte13, de ahí que no es admisible que la recurrente pretenda una nueva valoración de las pruebas aportadas en sede de reparación directa.

Respecto de la petición de unificar jurisprudencia en el sub examine

12. En lo relacionado con el segundo argumento, el despacho observa que la recurrente mencionó la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, porque, a su juicio, aunque dicha providencia estableció que, para efectos de caducidad de la acción judicial , debía determinarse si el demandante est uvo en condiciones de conocer la participación del Estado en el hecho dañoso, lo cierto es que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existen múltiples posturas sobre

caducidad de la acción judicial , debía determinarse si el demandante est uvo en condiciones de conocer la participación del Estado en el hecho dañoso, lo cierto es que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existen múltiples posturas sobre

12 Criterio acogido por la Sala Plena de la Sección Tercera mediante: (i) sentencia del 29 de junio de 2023, C.P.: Guillermo Sánchez Luque, exp: 65.218, y (ii) auto del 4 de agosto de 2022, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 65.402. En ese mismo sentido , se puede consultar la providencia del 15 de junio de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2014-00139-01. 13 Al respecto, se puede consultar la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 65.737.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71.996)

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4 la forma como debe computarse el plazo para demandar en los casos po r mora en el nombramiento de empleados públicos de carrera administrativa.

13. Bajo ese contexto, el despacho advierte que, aunque la parte recurrente invocó el referido fallo de unificación, lo cierto es que ello lo hizo para fundar la solicitud de unificar jurisprudencia entorno al cómputo de la caducidad en los mencionados

13. Bajo ese contexto, el despacho advierte que, aunque la parte recurrente invocó el referido fallo de unificación, lo cierto es que ello lo hizo para fundar la solicitud de unificar jurisprudencia entorno al cómputo de la caducidad en los mencionados litigios, de ahí que no hace parte de los argumentos sobre los cuales la señora Viviana Angélica Salcedo Herazo alegó una supuesta contradicción u oposición entre lo decidido por el Tribunal y los criterios de unificación establecidos por esta

Corporación.

14. Al respecto, pese a que el fallo del 29 de enero de 2020 corresponde a una decisión de unificación dictada por el Consejo de Estado, este no resulta aplicable al caso concreto, como lo prevé el artículo 265 del CPACA. Lo expuesto, porque, como se explicó, la providencia censurada se fundó en que la Fiscalía no incurrió en la falla en el servicio alegada por la actora, de ahí que lo concerniente a las reglas de caducidad fijadas en la referida sentencia de unificación respecto de la pretensión de reparación directa no ti enen aplicac ión alguna en el sub lite , en cuanto, se insiste, lo relacionado con el plazo para ejercer el derecho de acción no fue la razón por la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordinaria , por lo que no es posible concluir que el ad quem se opuso a algún criterio de unificación en ese sentido.

15. Además, es pertinente explicar que , de conformidad con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como única causal de procedencia que “la sentencia impugnada contraríe o se

15. Además, es pertinente explicar que , de conformidad con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como única causal de procedencia que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” . En esa medida, el referido recurso no está previsto para sentar o unificar jurisprudencia , sino para garantizar la aplicación uniforme del derecho, según el artículo 256 ejusdem14.

16. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido la facultad que le asiste al funcionario judicial de rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando lo que se busca es que se unifiquen criterios sobre un tópico en específico, así:

“En segundo lugar, tanto en el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como en el de súplica objeto de estudio, la parte recurrente sostuvo que la sentencia impugnada se opone a una línea juris prudencial del Consejo de Estado frente al régimen de falla probada en asuntos médicos; incluso, reconoció que no existe una sentencia de unificación jurisprudencial sobre aquel asunto y, por esa razón, solicitó que se profiera una . Al respecto resulta necesario realizar dos precisiones: i) conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, la causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es que una sentencia de única o segunda instancia profer ida por un tribunal administrativo contraríe una sentencia de unificación, mas no una línea jurisprudencial de esta Corporación, y ii) la finalidad de este recurso no

es que una sentencia de única o segunda instancia profer ida por un tribunal administrativo contraríe una sentencia de unificación, mas no una línea jurisprudencial de esta Corporación, y ii) la finalidad de este recurso no

14 A cuyo tenor: “Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71.996)

Recurrente: Viviana Angélica Salcedo Herazo Opositora: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

5 es la de unificar jurisprudencia sino la de asegurar su aplicación uniforme en los temas que la Corporación unificó su postura.

Así las cosas, como no se configura la única causal que establece la ley para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, resulta acertada la decisión de rechazarlo de plano, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 ibidem”15 (se destaca).

17. Ahora bien , al analizar la presente solicitud bajo los parámetros del trámite previsto en el artículo 271 del CPACA16, el cual establece la posibilidad de que esta Corporación, en pleno o a través de las respectivas Secciones que lo conforman según sus especialidades, asuman el conocimiento de determinado proceso para dictar una providencia de unificación por razones de importancia jurídica,

Corporación, en pleno o a través de las respectivas Secciones que lo conforman según sus especialidades, asuman el conocimiento de determinado proceso para dictar una providencia de unificación por razones de importancia jurídica, transcendencia econ ómica o social o por la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la petición tampoco es procedente.

18. En efecto, en el sub examine ya se profirió sentencia de segunda instancia, de manera que no es posible que esta Corporación asuma el conocimiento de este para unificar jurisprudencia, porque, de conformidad con la citada disposición normativa, esta solicitud solo puede referirse a p rocesos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, pues debe formularse “hasta antes de que se registre ponencia de fallo”.

19. Lo expuesto, porque este tipo de solicitudes no se tratan de un mecanismo que opere como una tercera instancia cuando la parte no ha tenido éxito en sus pretensiones durante el trámite ordinario, sino de una herramienta prevista por el legislador con miras a que esta Corporación ejerza su función unificadora.

20. En suma, el despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, en cuanto: (i) no se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación, y (ii) aunque se invocó el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala Plena de la Sección Tercera, lo cierto es que ello obedeció a la solicitud de unificación planteada por la recurrente, la cual no tiene vocación de prosperidad y, en todo caso, dicho criterio de unificación tampoco resulta aplicable al caso concreto de cara al mencionado recurso.

Costas

la cual no tiene vocación de prosperidad y, en todo caso, dicho criterio de unificación tampoco resulta aplicable al caso concreto de cara al mencionado recurso.

Costas

21. De acuerdo con el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 , como en el presente caso se rechazará de plano el recurso extraordinario de la referencia, en principio, habría que condenar en costas a la parte recurrente , señora Viviana Angélica Salcedo Herazo. Sin

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 22 de febrero de 2024, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 70.180. 16 “Artículo 271. (…) el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria . Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo (...)” (se resalta).Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71.996)

Recurrente: Viviana Angélica Salcedo Herazo Opositora: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de

Recurrente: Viviana Angélica Salcedo Herazo Opositora: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

6 embargo, el despacho advierte que en el expediente d e la referencia no aparece que se causaran gastos por dicho concepto, según el numeral 8 del artículo 365 del CGP17.

22. En efecto, en el sub examine no se advierte la causación de expensas en sede extraordinaria. En lo relacionado con las agencias en derecho, resulta pertinente explicar que, aunque el Tribunal ad quem concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación no ha adelantado actuaciones que impliquen funciones de vigilancia ante esta Corporación, en cuanto la eventual admisión del recurso se le notificaría de forma personal a la parte demandada 18, por ende, ante la inexistencia de alguna labor en procura de la supervisión del presente litigio, no es posible concluir que se incurrió en erogaciones que ameriten fijar sumas de dinero por ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR , de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Viviana Angélica Salcedo Herazo contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2019-00311-01.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede extraordinaria de unificación de jurisprudencia.

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2019-00311-01.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede extraordinaria de unificación de jurisprudencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

17 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 18 Al respecto, mediante auto del 27 de agosto de 2024, exp: 70.869, este despacho consideró que, si bien el artículo 265 del CPACA no establece la forma de notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que por analogía se deben aplicar las reglas previstas en el artículo 199 ejusdem frente a la admisión de la demanda, de ahí que dicha providencia deba notificársele personalmente a la parte demandada.

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