CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002)
Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros
Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.
Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo
1. El despacho se pronuncia sobre la admisión de los recursos de anulación formulados por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero, Francisco Raúl Valdés, la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Presta dora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona -IPS Unipamplona en liquidación, contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024, corregido el 24 de mayo del mismo año, por un tribunal arbitral conformado para la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., administrado por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la
Cámara de Comercio de Cúcuta.
ANTECEDENTES
2. La Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. presentó solicitud de recuperación empresarial1 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de
ANTECEDENTES
2. La Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. presentó solicitud de recuperación empresarial1 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 560 de 2020 y la Ley 2277 de 2022.
3. El 9 de junio de 2023, se suscribió acta de acuerdo dentro del referido trámite de recuperación empresarial, por medio de la cual el mediador designado para el efecto declaró “la existencia de un acuerdo de pago entre el deudor (…) y sus acreedores”2.
4. La aquí opositora presentó, ante el mismo centro señalado anteriormente, solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral para que efectuara la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial3, de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de este último.
5. El 25 de abril de 20 244, el árbitro único profirió laudo por medio del cual validó el acuerdo de recuperación empresarial ; además, declaró que sus efectos se extienden a los acreedores ausentes , así como aquellos que lo votaron negativamente.
6. Medical Duarte ZF S.A.S., Annar Diagnóstica Import S.A.S., Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona (IPS Unipamplona
1 Documento (Doc.) n.° 1 de la carpeta “Proceso de Recuperación Empresarial Clínica Médico Quirúrgica” del expediente digital OneDrive al que remite el enlace que obra en el correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, visible en el índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
expediente digital OneDrive al que remite el enlace que obra en el correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, visible en el índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Doc. n.° 1.1 “ACTA DE ACUERDO PRES” de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 3 Doc.1.1 “Solicitud Validación PRE Cámara de Comercio” de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 4 Doc. n.° 62 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002)
Recurrente: Carlos Javier Delgado Capacho y otros
Opositor: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.
Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo
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en liquidación) , Contreras & Rodríguez Abogados S.A.S. y la Universidad de Pamplona presentaron, por separado, solicitudes de corrección y aclaración del laudo5.
7. Las referidas peticiones fueron resueltas mediante providencia del 24 de mayo de 20246, por medio de la cual el árbitro único accedió a la solicitud de corrección presentada por Annar Diagnóstica Import S.A.S. (en el sentido de enmendar el error en el nombre de la representante legal de dicha sociedad) y negó las demás formuladas. Esta decisión fue notificada mediante comunicación electrónica remitida en la misma fecha7.
8. Posteriormente, se presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo por:
(i) Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Edgar Jaime
formuladas. Esta decisión fue notificada mediante comunicación electrónica remitida en la misma fecha7.
8. Posteriormente, se presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo por:
(i) Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Edgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés8, en conjunto; (ii) la Universidad de Pamplona9; y (iii) la IPS Unipamplona en liquidación10.
9. El 18 de julio de 202411, el árbitro único, con funciones secretariales, corrió traslado a la parte convocante de los recursos interpuestos por la s dos últimas entidades mencionadas en el párrafo anterior.
10. El 9 de agosto de 2024 12, la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. se pronunció sobre los recursos que se le pusieron en conocimiento.
11. El 5 de septiembre de 202413, el árbitro único remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil y Familia, para que resolviera las impugnaciones; sin embargo, dicha autoridad judicial lo rechazó y lo remitió a esta Corporación, por considerar que era la competente para el efecto.
12. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, este despacho declaró la falta de jurisdicción y propuso el respectivo conflicto ante la Corte Constitucional14, la cual, mediante Auto 482 del 9 de abril 202515, determinó que el conocimiento del presente trámite correspondía a la Sección Tercera de esta dependencia judicial.
13. Recibido el asunto nuevamente por este despacho, a través de auto del 17 de junio
mediante Auto 482 del 9 de abril 202515, determinó que el conocimiento del presente trámite correspondía a la Sección Tercera de esta dependencia judicial.
13. Recibido el asunto nuevamente por este despacho, a través de auto del 17 de junio de 202516, se ordenó devolverlo al árbitro único, con funciones secretariales, para que efectuara un control de legalidad de las actuaciones, en el que verificara: (i) que se hubiere surtido en debida forma , y a la totalidad de los sujetos intervinientes en el proceso, el traslado de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 ; y (ii) constatara las facultades del apoderado de la Universidad de Pamplona para formular la impugnación contra el laudo.
5 Docs. n.° 63, 64, 65 y 66 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 6 Doc. n.° 68 ibidem de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 7 Doc. n.° 68.1 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 8 Doc. n.° 67 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 9 Doc. n.° 70 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 10 Doc. n.° 71 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 11 Doc. n.° 72 y 72.1 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem.
10 Doc. n.° 71 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 11 Doc. n.° 72 y 72.1 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 12 Doc. n.° 73 y 73.1 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 13 Doc. n.° 75, 75.1 y 75.2 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 14 Índice 00005 del aplicativo Samai. 15 Índice 00011 del aplicativo Samai. 16 Índice 00014 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002)
Recurrente: Carlos Javier Delgado Capacho y otros
Opositor: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.
Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo
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14. El 29 de agosto de 202517, el árbitro único, con funciones secretariales, allegó oficio por medio del cual informó que había efectuado el control de legalidad del trámite.
Además, remitió el enlace del expediente digital, en el que obra: (i) el mandato otorgado por la Universidad de Pamplona a su apoderado para presentar el recurso extraordinario de anulación contra el laudo 18; y (ii ) la constancia del traslado efectuado a los demás sujetos intervinientes en el proceso arbitral de la impugnación formulada por la entidad referida en el numeral anterior, así como de las presentadas por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Edgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés
impugnación formulada por la entidad referida en el numeral anterior, así como de las presentadas por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Edgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés (conjuntamente) y la IPS Unipamplona en liquidación19.
15. El 3 de septiembre del año en curso, el asunto ingresó al despacho para proveer20.
CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia
16. En el sub examine , el laudo impugnado fue proferido por el tribunal arbitral conformado para la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., administrado por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, en el marco del procedimiento previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020 –reglamentado por el Decreto 842 de 2020–.
17. El asunto fue remitido inicialmente al Tribunal Superior de Norte de Santander, Sala Civil, para que resolviera los recursos extraordinarios de anulación formulados contra la providencia señalada anteriormente. No obstante, el magistrado a quien le correspondió por reparto lo rechazó y lo remitió a esta Corporación por ser de su competencia. Una vez recibido el expediente, este despacho propuso conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional.
18. La referida autoridad judicial, mediante Auto 482 del 9 de abril 2025 21, desató el conflicto propuesto y asignó el conocimiento del trámite al Consejo de Estado . Lo anterior, a partir del criterio señalado en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1563
conflicto propuesto y asignó el conocimiento del trámite al Consejo de Estado . Lo anterior, a partir del criterio señalado en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, “ [c]uando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
19. En este orden de ideas, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, así como con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 149 del CPACA y lo indicado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, este despacho ostenta jurisdicción y competencia para conocer el asunto de la referencia.
Procedencia, oportunidad y sustentación
20. Según el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado ante el respectivo tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de
17 Índice 00019 ibidem, documento “551RECIBEMEMORIAL_recibeexp_Recibeexpediente7200(.pdf)”. 18 Folio 349 del documento n.° 70 del expediente digital al que dirige el enlace contenido en el documento “551RECIBEMEMORIAL_recibeexp_Recibeexpediente7200(.pdf)”, visible a índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 19 Docs. n.° 93 y 93.1 del expediente digital ibidem. 20 Índice 00021 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
del Consejo de Estado. 19 Docs. n.° 93 y 93.1 del expediente digital ibidem. 20 Índice 00021 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 21 Índice 00011 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002)
Recurrente: Carlos Javier Delgado Capacho y otros
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los treinta (30) días siguientes a su notificación, o la de la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración, corrección o adición.
21. En el sub examine, el laudo fue proferido el 25 de abril de 2024 y notificado en la misma fecha. No obstante, contra este se formularon solicitudes de aclaración y corrección, que fueron resueltas mediante auto del 24 de mayo de 202422 (a través del cual se enmendó el error en el nombre de la representante legal de la sociedad acreedora Annar Diagnóstica Import S.A.S. y se negaron las demás peticiones).
22. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1563 de 201223, las notificaciones remitidas por medios electrónicos se considerarán recibidas el día en que se enviaron.
Comoquiera que el auto que resolvió las reseñadas peticiones fue enviado a las direcciones de correo de los sujetos intervinientes el 24 de mayo de 2024 24, el término de treinta (30) días para solicitar la anulación corrió entre el día 27 del mismo mes y año y el 10 de julio de la misma anualidad.
23. El despacho encuentra que en el presente caso los recursos extraordinarios de
término de treinta (30) días para solicitar la anulación corrió entre el día 27 del mismo mes y año y el 10 de julio de la misma anualidad.
23. El despacho encuentra que en el presente caso los recursos extraordinarios de anulación fueron oportunos, toda vez que se interpusieron antes del vencimiento del plazo indicado anteriormente. En efecto , las impugnaciones se presentaron en las siguientes fechas: (i) el 21 de mayo de 2024, por parte de Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Edgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés25, en conjunto; y (ii) el 9 de julio de 2024, de manera independiente, a nombre de la Universidad de Pamplona26 y de la IPS Unipamplona en liquidación27.
24. Además, se advierte que los recurrentes indicaron que las causales de anulación invocadas son las previstas en los numerales 728, 8 y 9 29 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y señalaron las razones por las que consideran que sus solicitudes se encuentran fundadas . Adicionalmente, se observa que el árbitro único, con funciones secretariales, el 1° de agosto de 2025, corrió traslado los mencionados recursos a los sujetos que intervinieron en el proceso30.
22 Doc. n.° 68 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial ” del expediente digital OneDrive al que remite el enlace que obra en el correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, visible en el índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 23 “Artículo 23. Utilización de medios electrónicos. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos
enlace que obra en el correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, visible en el índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 23 “Artículo 23. Utilización de medios electrónicos. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta. // La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida e l día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. // Los árbitros, las partes y los demás intervinientes po drán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral. // La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. // Los centros de arbitraje prestarán la debida colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin pondrán a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos idóneos, confiables y seguros”. 24 Doc. n.° 68.1 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital OneDrive al que remite el enlace que obra en el correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, visible en el índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 25 Doc. n.° 67 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem.
enlace que obra en el correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, visible en el índice 00019 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 25 Doc. n.° 67 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 26 Doc. n.° 70 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 27 Doc. n.° 71 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. 28 Doc. n.° 67 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. En síntesis, los señores Carlos Javier Delgado y otros se sostuvieron que se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 7° de la Ley 1563 de 2012, por cuanto el laudo se profirió en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, y recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. 29 Docs. n.° 70 y 71 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem. La Universidad de Pamplona y la IPS Unipamplona en liquidación, a través de sus apoderados, adujeron que se configuran las causales de anulación previstas en el los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque el laudo contiene disp osiciones contradictorias, concedió más de lo pedido en el trámite arbitral y no decidió cuestiones que debía resolver. 30 Docs. n.° 93 y 93.1 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002)
Recurrente: Carlos Javier Delgado Capacho y otros
30 Docs. n.° 93 y 93.1 de la carpeta “Proceso de Validación Judicial” del expediente digital ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002)
Recurrente: Carlos Javier Delgado Capacho y otros
Opositor: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.
Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo
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25. Por lo expuesto, se admitirán los recursos extraordinarios de anulación presentados contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024, corregido el 24 de mayo del mismo año, por el
tribunal arbitral conformado para la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., administrado por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, y que fueron formulados por: (i) Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Edgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés, en conjunto; (ii) la Universidad de Pamplona; y (iii) la Fundación Institució n Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona (IPS Unipamplona en liquidación).
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera descargar e incorporar al expediente los documentos contenidos en el enlace señalado en la comunicación del 1° de septiembre de 2025, visible en el índice 00019 del aplicativo
Samai del Consejo de Estado.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.