🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 72041

Radicación: 11001-03-26-000-20240-00146-00

Actor: Hernán Antonio Panesso Mercado

Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Nulidad

COMPETENCIA EN ASUNTOS PETROLEROS Y MINERO S-Norma aplicable. ASUNTOS DE CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO -Modificación de competencias de la Ley 2080 de 2021 . COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Conocen, en primera instancia, de los asuntos de naturaleza minera o petrolera en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad contra la Resolución 40435 del 29 de abril de 2016 , expedida por Ministerio de Minas y Energía.

I. ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2024 1, Hernán Antonio Panesso Mercado , presentó demanda de nulidad contra la Nación –Ministerio de Minas y Energía , con el fin de (transcripción literal):

Que se declare la NULIDAD de la Resolución 40435 del 29 de abril de 2016, “Por la cual se establece la estructura de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel, de producción

Que se declare la NULIDAD de la Resolución 40435 del 29 de abril de 2016, “Por la cual se establece la estructura de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel, de producción nacional, a distribuir en las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander”.2

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora indicó que, por medio de la resolución demandada, se establec ió una estructura detallada de precios y márgenes para la gasolina motor corriente y el ACPM en la zona fronteriza de Norte de Santander, regulando el ingreso al productor, el precio máximo de venta al distribuidor mayorista, el precio máximo de venta en plan ta de abastecimiento

1 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo s: 2ED_RVRadicaciondemandac.NroActua2 y 3ED_EXPEDIENTE_DEMANDAvfpdf 2 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 3ED_EXPEDIENTE_DEMANDAvfpdf. Folio 9.2 Expediente n.° 72.041

Actor: Hernán Antonio Panesso Mercado Remite a Tribunal por competencia

mayorista y el precio de venta al público, incluyendo márgenes específicos para distribuidores mayoristas y minoristas.

El 12 de septiembre de 2024, el demandante solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC información respecto del procedimiento surtido en esa entidad para la expedición de la mencionada r esolución, en lo que concierne al concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Mediante comunicación 24-396110-2entidad para la expedición de la mencionada r esolución, en lo que concierne al concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Mediante comunicación 24-396110-20, la Coordinadora del grupo de trabajo de abogacía de la competencia de la entidad informó que no se surtió ningún trámite, relacionado con la expedición de la resolución demandada.

Como consecuencia, la parte actora indicó que, al no surtir el trámite ante la SIC previsto por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015 , se configura la causal de nulidad, por infracción de las normas en que debía fundarse el acto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia para conocer de asuntos mineros y petroleros en vigencia de la Ley 2080 de 2021

Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su redacción original, señalaba las reglas para determinar la competencia entre los diferentes estamentos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo -juzgados, tribunales y Consejo de Estado -, en asuntos de naturaleza minera se debía acudir a la regulación especial 3, es decir, al Código de Minas -Ley 685 de 2001 -, que consagraba unas competencias en cabeza del

3 Así lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, C.P. Enrique Gil Botero, dado que: “(…) la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar

unificación del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, C.P. Enrique Gil Botero, dado que: “(…) la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guarda r silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas. “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silen cio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (negrita original de texto).3 Expediente n.° 72.041

Actor: Hernán Antonio Panesso Mercado Remite a Tribunal por competencia

Consejo de Estado, en única instancia, y en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de unos temas específicos4.

Expediente n.° 72.041

Actor: Hernán Antonio Panesso Mercado Remite a Tribunal por competencia

Consejo de Estado, en única instancia, y en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de unos temas específicos4.

No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se introdujeron reformas al CPACA y una de las más importantes fue la variación de competencias de juzgados y tribunales administrativos, así como del Consejo de Estado.

Asimismo, se derogó expresamente -artículo 87-, a partir de la vigencia de dicha ley5, el artículo 295 del Código de Minas, el cual le asignaba al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento “ De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas a las contractuales y en los que la Nación o una entidad nacional sea parte”.

Lo anterior implica que esa competencia especial y privativa del Consejo de Estado desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que a la fecha se debe acudir a la redistribución de competencias que introdujo la Ley 2080 de 2021, la cual solo empezó a regir respecto de las demandas que se presentaran un año después de publicada dicha ley, lo cual ocurre en el presente caso.

Así las cosas, el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de los conflictos que se susciten en asuntos petroleros o mineros «en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios».

Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la mencionada codificación minera

petroleros o mineros «en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios».

Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la mencionada codificación minera establecía la competencia bajo un criterio netamente objetivo, es decir, si la litis tenía relación o no con un contrato, en la actualidad, con independencia del medio de control que se ejerza, siempre que se trate sobre un asunto petrolero o minero, el competente será un Tribunal Administrativo.

4 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2023, expediente 69453, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Sobre la vigencia de las leyes la Corte Constitucional, en sentencia C -957 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, señaló que “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualme nte predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos”.4 Expediente n.° 72.041

Actor: Hernán Antonio Panesso Mercado Remite a Tribunal por competencia

Sin embargo, se debe tener presente que cuando la controversia sea un asunto minero de naturaleza contractual, se debe aplicar la competencia especial -artículo

Expediente n.° 72.041

Actor: Hernán Antonio Panesso Mercado Remite a Tribunal por competencia

Sin embargo, se debe tener presente que cuando la controversia sea un asunto minero de naturaleza contractual, se debe aplicar la competencia especial -artículo 293consagrada en el Código de Minas 6, pues no fue derogada expresa o tácitamente7 por la Ley 2080 de 2021.

Caso concreto

En el presente asunto, se observa que la demanda instaurada el 11 de octubre de 2024, pretende la nulidad de la Resolución 40435 del 30 de abril de 2016 , por la cual se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel, de producción nacional, a distribuir en las zonas de frontera del Departamento de Norte de Santander. Como las normas que modificaron la distribución de competencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la Ley 2080 de 2021 entraron a regir desde el 25 de enero de 2022, la demanda se debe tramitar de conformidad con el artículo 152.24 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la mencionada ley. Por lo tanto, esta Corporación no es competente para conocer del asunto y , en consecuencia, se remitirá el proceso a los Tribunales Administrativos para su trámite.

En ese sentido, según el artículo 156.1 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que prevé la competencia por razón del territorio , en los procesos de nulidad será competente el Tribunal del lugar donde se expidió el acto demandado. Para el caso concreto, la expedición de la resolución demandada se

la Ley 2080 de 2021, que prevé la competencia por razón del territorio , en los procesos de nulidad será competente el Tribunal del lugar donde se expidió el acto demandado. Para el caso concreto, la expedición de la resolución demandada se realizó en Bogotá, D.C., en tanto fue proferida por el Ministerio de Minas y Energía, cuya sede principal se encuentra en dicha ciudad.

En ese orden de ideas, en los términos de los artículos 168 del CPACA y 139 del CGP, se remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que

6 Código de Minas -Ley 685 de 2001 - “ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 7 Dicha consideración tiene sustento en que cuando el asunto tenga naturaleza minera contractual no se tendrá en cuenta el factor cuantía, pues conocerá a prevención un Tribunal Administrativo; sin embargo, se podría presentar un conflicto de competencia por el factor territorial al comprender un contrato, dado que el CPACA -numeral 4 del artículo 156, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021prevé que se determina “por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato” y, a contrario sensu, el Código de Minas -artículo 293lo determina por “el lugar de su celebración”, por lo que para anticipar una solución ante esta posible situación, se deberá aplicar el Código de Minas, al ser norma especial, bajo las mismas consideraciones que se presentaron el auto de

por lo que para anticipar una solución ante esta posible situación, se deberá aplicar el Código de Minas, al ser norma especial, bajo las mismas consideraciones que se presentaron el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 13 de f ebrero de 2014, expediente 48.521, C.P. Enrique Gil Botero.5 Expediente n.° 72.041

Actor: Hernán Antonio Panesso Mercado Remite a Tribunal por competencia

el proceso será sometido al respectivo reparto entre los despachos que lo conforman, atendiendo a la distribución de asuntos por especialidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la

acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

Consultar sobre este documento ...